Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 079542/2017/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 79542/2017

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “ALMADA WILSON FABIAN C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 08/03/21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza el actor, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 22/03/21, sin replica por la contraria.

    El actor se queja por el rechazo del planteo de nulidad de la pericia medica articulado en fecha 31/08/20 y que fue desestimado por la sede de origen en la resolución dictada el 30/10/20, motivando el remedio procesal interpuesto en fecha 05/11/20 y cuyo tratamiento fue diferido en los términos del art. 110 de la LO.

    La representación letrada del actor se agravia por los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

  2. Adelanto que la queja vertida por el actor no prosperará y digo ello pues el planteo no puede ser considerado Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO ya que trasunta exclusivamente una mera disidencia de lo resuelto por la magistrada de grado porque se basa en consideraciones de carácter genérico sin que el apelante haya realizado una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia discutida.

    En efecto, el apelante se limita a manifestar que el infortunio padecido por el actor habría generado una incapacidad superior a la otorgada por la perito médica pero lo cierto es que el informe de fecha 20/08/20 y su aclaración del 11/09/20, se encuentra fundado y se advierte contundente sin que el recurrente incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo dictaminado por el perito, cuyas conclusiones se encuentran basadas en los datos de los estudios realizados, sobre los cuales concluyó que el actor presenta una incapacidad física permanente y parcial del 5,45% de la T.O.

    Asimismo, en cuanto a la afirmación expuesta por el actor,

    relativa a que la experta “...no tiene especialidad en psiquiatría, por lo que tampoco puede dictaminar válidamente sobre cuestiones que le son ajenas a su metier...”, señalo que la perito designada en autos es médica legista, es decir, posee especialización en medicina legal que otorga idoneidad profesional para expedirse sobre cuestiones psíquicas y psiquiátricas, y aunado a ello, se observa que el auto de apertura a prueba de fs. 79, pto V no mereció cuestionamiento alguno por el recurrente y dicha circunstancia sella de modo adverso la suerte del segmento recursivo en examen, conforme el principio de preclusión que informa nuestro proceso.

    Es por todo lo señalado que comparto la solución adoptada por la sede de origen, en tanto las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art.

    386 CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos, propiciando Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    confirmar la sentencia dictada por la anterior instancia, en el aspecto analizado.

  3. El actor se agravia por el IBM determinado por la sede de origen para el cálculo de las prestaciones dinerarias,

    diferidas a condena y finca su disenso en que debió calcularse de acuerdo al informe emitido por la AFIP.

    Los términos en que es planteado el agravio, y en virtud de que no se cuestiona la fórmula aplicada por la magistrada de grado, asiste razón al apelante y, así las cosas, corresponde considerar como base de cálculo para la determinación del IBM

    (art. 14 ley 24.557) las remuneraciones que surgen de la consulta efectuada en la página web de la A.F.I.P. (cfr.

    Convenio de Cooperación e Intercambio de información suscripto entre la A.F.I.P., la C.N.A.T. y el Consejo de la Magistratura de la Nación, año 2004), que se encuentran digitalizadas en autos en fecha 19/11/20 y que arrojan la suma de $7.767,69

    ($69.330,30 : 365 x 30,41).

    De esta manera, el cálculo realizado arroja un total de $83.196,36 (53 x $7.767,69 x 5,45% x 3,09 [65/21] x 20%), al que entiendo que se debe elevar la suma diferida a condena y a la que se le adicionaran los intereses dispuestos por la sede de origen, toda vez que arriban firmes a esta Alzada (cfr. art.

    116 LO).

  4. El actor se alza contra el decisorio de grado que resolvió no incluir en el cálculo la actualización de los montos diferidos a condena conforme el...

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