Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 049405/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.188 CAUSA Nº 49405/2012 SALA IV “ALMADA, V.G. C/ FLETES Y SERVICIOS S.A Y OTROS S/

ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 21.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 385/394) que admitió la acción se alza la codemandada Asociart A.R.T S.A a tenor del memorial obrante a fs. 398/405 que recibió réplica de la contraria a fs. 407. A su vez, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia la aseguradora codemandada por cuanto la Sra.

    Jueza de grado la condenó en forma solidaria al pago de una reparación integral con fundamento en el artículo 1.074 del Código Civil. Sostiene que no se encuentran configurados los presupuestos de hecho para la condena con tal fundamento normativo.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que A. inició la presente acción en la que persiguió una reparación integral con fundamento en el derecho común como consecuencias de la minusvalía psicofísica que dijo padecer. Cabe poner de relieve en este aspecto que el actor sostuvo en su escrito inicial que dicha minusvalía era resultado de las tareas de esfuerzo realizadas para su empleadora y de un siniestro vial que acaeció el día 31 de marzo de 2.012.

    En efecto, en dicha presentación expuso que realizaba tareas para la codemandada Fletes y Servicios S.A como “chofer guía y demarcador”, lo que implicaba la realización de “grandes esfuerzos físicos” (“levantar manualmente bolsas de pintura en polvo de 25 kilos cada una”, “conducción de un camión con mala amortiguación Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20007960#175007150#20170329100702815 Poder Judicial de la Nación permanentemente sentado en el incómodo asiento por ser fijo y duro, mal diseñado y/o mal conservado, lo cual obligaba a la columna del trabajador a adoptar posiciones forzadas no fisiológicas”, “forzar la mecánica cervical”, “movimientos de flexión y extensión anormales”, “esfuerzos al maniobrar (…) con sistemas de dirección deficientes” –v.

    fs. 8/9-). A su vez, relató que con fecha 31 de marzo de 2.012, mientras conducía el vehículo de propiedad de la empleadora M.B. 1620 al regresar de la ciudad de Concordia en la provincia de Entre Ríos, “se reventó el neumático de la rueda trasera del lado izquierdo, entonces el camión comienza a zigzaguear pierde el control y golpea con la cola de otro camión” (v. fs. 10vta.).

    Sentado ello, adquiere vital relevancia para la dilucidación del tópico en análisis el dictamen pericial médico (v. fs. 314/330). Digo ello por cuanto luego de un profundo análisis y estudios realizados al actor, el galeno informó que A. “presenta secuelas de LUMBOCIATALGIA crónica post-traumática con alteraciones clínicas, R.M.N de columna lumbar y electromiográficas, cuya protusión/hernia discal L5-S1” (v. fs. 329vta.) lo que le irroga una incapacidad física del 26,7% de la T.O (v. fs. 348vta.).

    Ahora bien, tal como surge de dicho informe, dicha patología física con su consecuente minusvalía es resultado del siniestro vial que sufrió Almada el 31 de marzo de 2.012 y no de la mecánica de las tareas que realizaba para su empleadora. Repárese que el Dr. R. señaló que la “lumbociatalgia” era “post-traumática” como consecuencia de dicho accidente y descartó que se tratara de una enfermedad profesional (v. respuesta a la pregunta 17 a fs. 329vta.).

    Asimismo, afirmó que “esta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal con el siniestro denunciado (….) que cumpliendo sus tareas laborales el actor manejaba un camión que volcó sufriendo el accidente denunciado tal como relata el actor, las lesiones iniciales sufridas, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial” (v. capítulo V del dictamen “conclusiones” a fs. 329vta.).

    Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20007960#175007150#20170329100702815 Poder Judicial de la Nación De este modo, la minusvalía física que presenta el actor es consecuencia del referido accidente vial, mientras que ningún elemento de prueba obra en la causa que acredite que A. presente incapacidad alguna como resultado de la mecánica de las tareas que realizaba.

    En esta inteligencia, corresponde analizar si se encuentra configurado en el sub lite supuesto de...

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