Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 107224/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 107.224/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52533 CAUSA Nº 107.224/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “ALMADA VALDOVINO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del actor fundado en las leyes 24.557 y 26.773, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs.

    104/107, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 111. El perito médico, a fs. 109, recurre los honorarios regulados en su favor.

  2. La queja de la demandada está vinculada con la forma en la que el magistrado a quo practicó el ajuste por índice Ripte previsto por la ley 26.773 (Arts. 8 y 17.6).

    Concretamente, refiere que habría realizado una interpretación errada de la normativa, disponiendo una doble actualización de las prestaciones y soslayado las disposiciones del D.. 472/14. Con base en estos argumentos y el resto que esgrime en este sentido, pretende que se modifique lo actuado.

    Previo a expedirme acerca de la solución al planteo, estimo conducente, exponer ciertas consideraciones sobre el tema.

    He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma.

    Al respecto, he indicado que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

    De este modo, señalé que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Desde este ángulo, sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29270946#210802814#20180801081544036 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 107.224/2016 En tal sentido, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y...

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