Almada, Roselin y Dehan Cristina a. V. C/ P.e.N. Y/O Lloyds Bank y/O Estado Nacional S/ Mere Declarativa
| Número de expediente | 6.126 |
| Fecha | 26 Marzo 2009 |
| Número de registro | 26876 |
Poder Judicial de la Nación N° 57 /2009 Civ./Def. Rosario, 26 de marzo de 2009.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N°
06126 “ALMADA, R. y DEHAN Cristina A.
V. c/ P.E.N. y/o Lloyds Bank y/o Estado Nacional s/ Mere Declarativa” (N° 8 2.095 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).
Mediante sentencia N° 76/07 el juez a-quo rechazó l a demanda mere declarativa interpuesta por la actora contra el Poder Ejecutivo Nacional y/o contra el Lloyds TSB Bank, por los fundamentos vertidos en dicho pronunciamiento, con costas en el orden causado (fs.
258/260).
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la entidad bancaria (fs. 264, 274/278/vta.) y la actora (fs. 266), los que en mérito a la brevedad se dan por reproducidos íntegramente.
Debidamente sustanciado y decretado el pase de autos al Acuerdo, quedan los presentes en estado de ser resueltos (fs. 286).
Y Considerando:
-
Se agravió la actora de que el juez a-quo haya )
sostenido al analizar la procedencia formal de la vía elegida que su parte sólo persigue con la misma la declaración de inconstitucionalidad de las normas que señala y no el cobro de acreencia alguna.
Señaló que al interponer la demanda solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia citada a fs. 19 y la restitución de los fondos en su moneda de origen, o el equivalente en pesos suficientes para adquirir la cantidad de estos en el mercado libre de la República Argentina.
Se agravió asimismo de que el juez a-quo, luego de enumerar los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción meramente declarativa, haya entendido que no se ha acreditado la titularidad de un interés legítimo concreto.
En el escrito de demanda, adujo, su parte explicó
claramente que en fecha 17/12/01 procedió al rescate de U$S 5.004,73
que fueron depositados en una cuenta caja de ahorro en dólares número 00342463 que retiró U$S 1.000 y que luego, el saldo debió
obligatoriamente ser transferido dada la vigencia de la pesificación forzosa a $1,40 respecto del valor del dólar a una caja de ahorro en pesos número 7636-8296, arrojando esa transferencia un total de $5610,53.
Expresó que de la documental agregada en autos,
consulta de movimientos y saldos de caja de ahorro en dólares obrante a fs. 7 y 113/114 surge que su parte tenía un depósito bancario en dólares estadounidenses que fue alcanzado por las normas de pesificación y en virtud de estas, y no por propia voluntad de su mandante, fue convertido a razón de $1,40 por cada U$S 1, arrojando un saldo de $5.610,53 que fue depositado en la caja de ahorro en pesos mencionada.
Manifestó que el a-quo afirmó que las actoras pretenden obtener la devolución de las sumas depositadas y seguidamente, sostuvo que con relación a esta imposición resultaría viable la pretensión de restitución en la moneda extranjera de origen pero que la misma no ha sido materia de reclamo en autos.
Luego, señaló, el magistrado sostuvo que otra parte de los fondos $10.862,12 proviene del rescate de sumas invertidas en el Fondo Común de Inversión y que resulta de la normativa aplicable a los fondos comunes de inversión que es la sociedad gerente la que ejerce la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto de terceros (art. 3 inc. a. de la ley 24.083), por lo que con relación al fondo común de inversión, las actoras carecían de legitimación para obrar por no ser personas especialmente habilitadas por la ley para el ejercicio de la acción.
Aquí, dijo, el juez partió de una premisa incorrecta, cual es considerar que lo que se pretende es que se restituya la inversión original en el fondo de inversión.
En los presentes, afirmó, no nos encontramos ante el reclamo de restitución de una colocación de un fondo común de inversión que originalmente se había realizado en dólares, sino ante el reclamo de la devolución de una suma de dólares estadounidenses que fue forzosamente pesificada en virtud de la normativa de emergencia.
En autos, explicó, el rescate de fondos ya fue efectuado por esta parte, no se trata del reclamo de la devolución de la cuotaparte.
Esta parte en fecha 28/02/02 rescató su cuotaparte y la entidad bancaria le hizo entrega de u$S 7.759,08 (fs. 112, documental aportada por la propia demandada), pero como estaba en vigencia el régimen de pesificación,
Poder Judicial de la Nación esos U$S 7.759,08 fueron pesificados a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, convirtiéndose en $ 10.862,71 (fs. 115).
Por lo que, expresó, ha quedado perfectamente demostrado en autos la titularidad de un interés legítimo concreto, las suscriptas, agregó, son dueñas de un dinero que ha quedado retenido en poder de las demandadas, por lo que solicitó se revoque el fallo recurrido.
-
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por e l juez )
a-quo, observa este Tribunal que la pretensión esgrimida por la actora se encuentra comprendida en el objeto de la demanda referida a la declaración de inconstitucionalidad de las normas por cuanto las mismas eran la causa de que a la actora se le restituya su depósito originario a un valor menor de lo originalmente contratado, razón por la cual la actora solicitó expresamente en el escrito de demanda la restitución de sus depósitos en su moneda de origen, esto es dólares estadounidenses, o el equivalente en pesos suficientes para adquirir la cantidad de estos en el USO OFICIAL
mercado libre de la República Argentina (véase punto
B , fs.
20).
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La actora solicitó la restitución en la moneda de )
origen, esto es dólares estadounidenses, o la cantidad de pesos suficientes para adquirir los mismos en el mercado libre de cambios (fs.
20) de las sumas depositadas en la Caja de Ahorro en Pesos número 76368296.
Al interponer la demanda, explicó que era titular de cuotas pertenecientes al Fondo Común de Inversión denominado Lombard (Ahorro en USD), número de Operatoria 2-54550773.
Que al momento de entrada en vigencia del Decreto Ley 1570/01 decidió rescatar el dinero invertido, a fin de transferir los dólares provenientes de dichos rescates en cuentas a la vista.
Así, señaló, en fecha 17/12/01 procedió al rescate de U$S 5004,73, los que se transfirieron a la cuenta de caja de ahorro en dólares número 00342463 que en fecha 28/02/02 fueron pesificados y que en igual fecha (28/02/02) rescató U$S 7.759,08 del Fondo Común de Inversión los que fueron transferidos a la Caja de Ahorro en Pesos número 76368296 (fs.19/vta/20).
Ahora bien, observa este Tribunal, en cuanto al origen de las sumas depositadas en la Caja de Ahorro en pesos de mención, que una parte -$5.610,53- proviene de la transferencia de los fondos existentes en la Caja de Ahorro en dólares número 00342463 pesificados a razón de $1,40 por cada dólar (fs. 7, 113/114), bajo reserva de derechos.
Distinta es en cambio la situación de la suma de $
10.862,12 (fs. 115), ya que ésta, a diferencia de la anterior, no tuvo su origen en depósito alguno en dólares, sino que se trata en este caso de un depósito constituido en pesos como resultado del rescate efectuado en el Fondo Común de Inversión, por lo que no constituyendo esta suma reclamada un depósito bancario en moneda extranjera...
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