Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018184/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18184/2012 (Juzgado n° 40)

AUTOS: “ALMADA, M.R. c/ EL FUTURO S.R.L.

s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, se alza la parte actora.

La representación letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos.

II) El recurrente se queja por el rechazo de la reparación que reclamó con fundamento en el artículo 1 de la ley 23592.

No tiene razón.

El agravio, en esencia, está desierto por no cumplir con las exigencias del art. 116 LO. Es que el señor A. no indica cuáles habrían sido los supuestos “graves incumplimientos” de su empleadora susceptibles de ser calificados como “discriminatorios” -en sentido peyorativo-. El memorial está integrado por generalidades que poca o nula relación guardan con el caso -por ejemplo, alude a la configuración de un despido directo, que no fue lo que sucedió-.

Incluso si se pasara por alto la aludida deficiencia formal, lo cierto es que no obra en el sub lite elemento de juicio alguno que, prima facie evaluado, conduzca a suponer que el señor A. fue discriminado peyorativamente en razón de la merma en su capacidad producto de los accidentes que denunció al demandar.

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del pretensor acreditar las circunstancias fácticas en las cuales sustentó

su reclamo o, al menos, un hecho que prima facie evaluado, conduzca a presumir que la existencia de discriminación, de conformidad con el estándar probatorio establecido por la Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”, del 15/11/2011, Fallos 334:1387.

Bien viene recordar que en párrafo 2 del numeral 11 del mencionado fallo se estableció que “Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Mientras que en el párrafo tercero del mismo numeral se consignó que “Corresponde advertir, con todo, que si bien los razonamientos de esta sentencia no han dejado de tomar en cuenta al derecho comparado, ello no implica, por parte de esta Corte, adoptar posición sobre todos los pormenores de los enunciados expuestos. Las referencias comparatistas tendieron, en esencia, a mostrar el fuerte concierto y reacción internacional en torno de la materia examinada, en cuanto a la entidad y a la gravedad de los problemas que entraña, y a las soluciones generales con que estos han sido encarados. La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado”.

Resulta insoslayable que -a la luz de lo establecido en el párrafo tercero del numeral once, lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo numeral no adquiere la misma significación que si se lo analizada aislado, por lo tanto, correspondía a la accionante algún tipo de indicio de discriminación. De más está decir que la falta de pago de una única remuneración -que fue, en definitiva, lo que lo condujo a considerarse despedido- no es per se calificable como un indicio de discriminación por incapacidad;

máxime cuando el actor intenta vincular al momento en que decidió rescindir el vínculo dependiente -13/11/2009- un accidente que ocurrió el 27/3/2006, con un alta del 27/6/2006, según lo informado por D. por el Juzgado Nacional de primera instancia n.°

60 en el expte. 39433/2008/CA1 -A.M.R. c/ EL FUTURO

S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL-.

Por lo expuesto, y dado que el accionante no logró demostrar haber sido víctima de discriminación, voto por rechazar el agravio del recurrente y confirmar la sentencia de grado sobre este tópico.

III) La sentenciante de grado determinó que el monto de condena -

Fecha de firma: 28/09/2023

$35.496,95- devengará intereses desde Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

su exigibilidad (cuarto día hábil del distracto,

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

13/11/2009) aplicando la tasa Activa Banco Provincia, tipo “Restantes operaciones en pesos” desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago.

El apelante solicita que se aplique RIPTE con un interés puro o las Actas de la CNAT.

La indexación de los créditos se encuentra expresamente prohibida por ley (art. 4º de la ley 25561, que mantiene la prohibición establecida por la ley 23928), y la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A. s/ recurso de hecho” del 20/4/10 (Fallos 333:447), cerró el debate que se había suscitado en torno a la inconstitucionalidad de esa disposición.

Opino, además, que la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso, pero sus efectos macroeconómicos y jurídicos son perjudiciales para la comunidad, en la que se incluye,

indudablemente, el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo. En este mismo sentido se expidió el Alto Tribunal en el mentado precedente “M., donde precisó que la indexación de los créditos constituye un peligroso mecanismo que realimenta el mal cuyos efectos se pretenden paliar, tal como lo demostró una nefasta experiencia en nuestro país.

En mi opinión le asiste parcial razón al recurrente.

Con respecto de la tasa de interés aplicable, la cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

El Acta n.° 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología,

confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC

que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente (conforme lo resuelto por esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR