Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2017, expediente CNT 004408/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 4408/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80203 AUTOS: “ALMADA, J.L.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ”

(JUZGADO Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior (v. fs. 251/261), que admitió

parcialmente la acción, motiva la queja de la parte actora conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 263/271 vta., replicados por la contraria a fs.

273/276 vta.

II - Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios que están dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad parcial y permanente dispuesto por la jueza de grado, en los términos de lo dispuesto por la Ley 24.557.

El perito médico designado en autos otorgó al actor una minusvalía física del 3,92% de la T.O. como consecuencia de haber padecido un accidente de trabajo el 23/7/2011 a las 5 cuando apoyó el pie izquierdo en el estribo del camión de residuos y sintió un fuerte tirón en el talón que lo hizo caer al piso (v. fs. 6 vta.).

En tales términos, coincido con el porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico legista a fs. 143/153 del orden del 3,92% de la total obrera, pues los “baremos” son sólo indicativos y el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

En lo demás, cabe señalar que el informe médico de fs. 143/153 resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se fundan, sin que obste a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs.

173/vta. las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

En lo demás, la crítica efectuada por el recurrente carece de argumentos científicos o técnicos que permitan enervar los sólidos fundamentos aludidos en los dictámenes aludidos. Por otra parte, el apelante no expresa con precisión cuáles habrían sido los errores en los que pudo haber incurrido el médico legista interviniente, ni precisa en el recurso cual sería, a su criterio, la evidente minusvalía que padece Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20708980#179523730#20170523101740251 actualmente el trabajador como lógica derivación del traumático episodio padecido el 23/7/2011.

En consecuencia, por las razones expuestas, propicio confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.

III - También cuestiona el demandante la falta de aplicación del decreto 717/96 y la inversión de la carga probatoria.

Sin perjuicio de todo lo manifestado, la queja al respecto resulta abstracta, ya que el apelante soslaya considerar que arriba firme a esta Alzada el reconocimiento del accidente de trabajo y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR