Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 024856/2017/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
24856/2017
ALLUB HNOS S.R.L. c/ E.N.A. s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE DERECHO
En la ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de diciembre del año dos
mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A" de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Manuel
Alberto Pizarro y G.E.C. de Dios, encontrándose en uso
de licencia el Dr. J.I.P.C., procedieron a resolver en
definitiva estos autos N° FMZ 24856/2017/CA1, caratulados: “ALLUB
HNOS S.R.L. c/E.N.A. s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
DERECHO”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza a esta Sala “A”,
en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10/11/2021 por la
representante de la AFIP y el 12/11/2021 por la Dra. A., en contra la
sentencia del 5/11/2021, por las que se resuelve: “I. HACER LUGAR a la
demanda interpuesta por ALLUB HNOS S.R.L. contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad
para el período correspondiente al ejercicio fiscal 2016, del art. 39 de la Ley
24.073, artículo 4° de la Ley 25.561, artículo 5° del Decreto 214/02 y de toda
otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación
previsto en el título VI y en los artículos 81, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias 20.628 y modificatorias. II. IMPONER LAS COSTAS a la
demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). III. REGULAR LOS
HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES que han asistido a las partes de
la siguiente manera: a la actora vencedora: a la Dra. M.E.A.,
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
por la actora, en el doble carácter, la suma de pesos doscientos dos mil
quinientos ($202.500). A la demandada vencida: Dra. Andrea Verónica
Longo, por su actuación en el doble carácter, la suma de pesos cien mil
($100.000). A la perito contadora: M.E.G., la suma de
pesos ochenta mil quinientos ($80.500). P.. Notifíquese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia del 5/11/2021?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación, señores: doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios, doctor J.I.P.C. y doctor Manuel Alberto
Pizarro.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.
G.E.C. de Dios
, dijo:
1) La presente causa se inicia con la interposición de la acción
declarativa de certeza por parte de la Dra. María Eugenia
Allub en representación de ALLUB HNOS S.R.L. en contra
del Estado NacionalAFIP DGI, a fin de que, se haga cesar
el estado de incertidumbre existente sobre el derecho
patrimonial de su mandante con motivo de la presentación
de la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las
Ganancias por el período fiscal 2016.
Para ello, solicita que se declare la efectiva vigencia y aplicación del
mecanismo de Ajuste por Inflación Impositivo contenido en la ley 20.628
respecto a la cuantificación del impuesto a las ganancias del año 2016. En
caso de no ser posible, sobre la base de la “derogación” o “mantenimiento de
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
suspensión” solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley
24.073.
El juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en
consecuencia, declaró la inaplicabilidad para el período correspondiente al
ejercicio fiscal 2016, del art. 39 de la ley 24.073, artículo 4° de la ley 25.561,
artículo 5° del decreto PEN 214/02 y de toda otra norma que haga inaplicable
el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI y en los artículos
81, 83 y 84 de la ley de impuesto a las ganancias 20.628 y modificatorias.
Para así decidir, estimó que aun cuando los artículos 39 de la ley N°
24.073 y 4 de la ley N° 25.561 son constitucionales conforme al criterio
sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Santiago
Dugan Trocello S.R.L. c/ Estado Nacional”, de fecha 30/06/2005; el
porcentaje al que asciende la alícuota del tributo a ingresar, sin la aplicación
del citado ajuste por inflación, ascendería al “64,32%” lo cual, cumple –e
incluso excede las pautas y parámetros expuestos por nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación sobre el tema en los fallos “Candy SA” y “R.,
E.G. y otros c. E.N.A. A.F.I.P. s/acción declarativa de certeza”,
configurándose así, un supuesto de confiscatoriedad que habilita la acción
intentada.
2) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación
la representante de la demandada, AFIPDGI, en fecha
10/11/2021. Del mismo modo, el 12/11/2021, la Dra. A.,
por su propio derecho, apela la regulación de honorarios
estipulada en su favor en el punto III). de esa resolución.
Elevada la causa a esta Alzada, la representante de la AFIP expresa
agravios el 9/12/2021. Allí, luego de repasar los antecedentes de la causa y de
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
analizar la normativa y jurisprudencia, expresa los agravios que le causa la
resolución apelada.
En primer lugar, señala que el mecanismo de ajuste por inflación no se
encuentra vigente, motivo por el cual, los contribuyentes no pueden hacer uso
del mismo, siendo la única posibilidad admitida por el Máximo Tribunal, que
se configure un caso de confiscatoriedad.
Resalta que la pericia contable adolece de graves deficiencias que
fueron puestas de manifiesto por su parte oportunamente, sin que el a quo
haya valorado debidamente tales impugnaciones.
Al respecto, dice que su mandante cuestionó la pericia atento a que la
perito considera que la base imponible sin el ajuste por inflación es la “real”,
lo que denota la subjetividad que tiene sobre ese tema. Agrega al respecto que,
en la fiscalización llevada a cabo por la AFIP, en uso de las facultades
conferidas por los artículos 33 ss y cctes de la Ley de Procedimiento
Tributario, bajo Orden de Intervención nº 1762955, arribó a la conclusión de
que la tasa virtual —mal llamada “efectiva”— determinada sin aplicación del
Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias es de 60% y no del 64,32%
que informa la perito.
Se queja también de que el juzgador tuvo en cuenta lo informado por la
perito en el punto 4), sin advertir que se contradecía con lo informado en el
punto 3) donde expresa que no podía contestar cuál fue la fecha de adquisición
de los bienes de uso lo que resulta imprescindible para contestar el punto 4)
referido a las amortizaciones.
Dice que la perito en el punto 3) dijo que era imposible realizar el
análisis de la forma de pago, plazos, garantías, medios o instrumentos de pago,
costo financiero, etc. de bienes incorporados y que tienen tanta antigüedad y
sin embargo, en el punto 4), afirma con certeza, que ha podido verificar los
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
criterios adoptados al estimar la vida útil de cada bien como así también los
cálculos realizados al determinar amortizaciones de los bienes de uso, tanto
contables como impositivas sin encontrar errores ni omisiones, siendo esto
último tomado como válido por el juzgador.
Señala también que el a quo tampoco valoró su impugnación del Punto
5) del apartado XII y que la perito pretende apoyar sus conclusiones en la
fiscalización de este Organismo y, sin perjuicio de ello, omitió mencionar la
circunstancia de que dicha fiscalización efectuó ajustes e impugnó la «tasa
efectiva» (virtual) de imposición.
En conclusión, sostiene que en base a las pruebas arrimadas a la causa,
no se ha acreditado que exista un perjuicio concreto y específico para la
actora, por lo que corresponde el rechazo de la acción.
Finalmente hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, se presenta la apoderada de
ALLUB HNOS S.R.L. y contesta los agravios esgrimidos
por la demandada.
En primer lugar solicita que se declare desierto el recurso intentado por
la demandada, por carecer de una crítica razonada y concreta de los
fundamentos del a quo.
Expresa que el juzgador para concluir que la tasa efectiva se tornaba
confiscatoria, realizó una correcta valoración de la prueba aportada en la
causa. Así, de la pericia contable surge claramente que la alícuota a aplicar sin
el ajuste por inflación es confiscatoria, atento a que alcanza un 64,32% de las
ganancias de la empresa.
Señala también que la misma demandada reconoce la confiscatoriedad
en los términos de la doctrina sentada en el fallo “Candy”, cuando dice que de
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
la determinación de oficio realizada por su parte surge que la tasa de ganancias
grava el “60%” de la renta.
Hace reserva de la cuestión federal.
4) Por su parte, la Dra. M.E.A., apela la
regulación de honorarios por considerar que los mismos
resultan excesivamente bajos teniendo en cuenta el resultado
exitoso obtenido en un proceso complejo, con prueba
producida y merituada (12/11/21).
5) Corrido traslado de este último recurso a la demandada, esta
no contesta por lo que se dio por decaído el derecho dejado
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba