Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 024856/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24856/2017

ALLUB HNOS S.R.L. c/ E.N.A. s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE DERECHO

En la ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de diciembre del año dos

mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A" de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Manuel

Alberto Pizarro y G.E.C. de Dios, encontrándose en uso

de licencia el Dr. J.I.P.C., procedieron a resolver en

definitiva estos autos N° FMZ 24856/2017/CA1, caratulados: “ALLUB

HNOS S.R.L. c/E.N.A. s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

DERECHO”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza a esta Sala “A”,

en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10/11/2021 por la

representante de la AFIP y el 12/11/2021 por la Dra. A., en contra la

sentencia del 5/11/2021, por las que se resuelve: “I. HACER LUGAR a la

demanda interpuesta por ALLUB HNOS S.R.L. contra la Administración

Federal de Ingresos Públicos, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad

para el período correspondiente al ejercicio fiscal 2016, del art. 39 de la Ley

24.073, artículo 4° de la Ley 25.561, artículo 5° del Decreto 214/02 y de toda

otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación

previsto en el título VI y en los artículos 81, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias 20.628 y modificatorias. II. IMPONER LAS COSTAS a la

demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). III. REGULAR LOS

HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES que han asistido a las partes de

la siguiente manera: a la actora vencedora: a la Dra. M.E.A.,

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Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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por la actora, en el doble carácter, la suma de pesos doscientos dos mil

quinientos ($202.500). A la demandada vencida: Dra. Andrea Verónica

Longo, por su actuación en el doble carácter, la suma de pesos cien mil

($100.000). A la perito contadora: M.E.G., la suma de

pesos ochenta mil quinientos ($80.500). P.. Notifíquese”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia del 5/11/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación, señores: doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, doctor J.I.P.C. y doctor Manuel Alberto

Pizarro.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.

G.E.C. de Dios

, dijo:

1) La presente causa se inicia con la interposición de la acción

declarativa de certeza por parte de la Dra. María Eugenia

Allub en representación de ALLUB HNOS S.R.L. en contra

del Estado NacionalAFIP DGI, a fin de que, se haga cesar

el estado de incertidumbre existente sobre el derecho

patrimonial de su mandante con motivo de la presentación

de la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las

Ganancias por el período fiscal 2016.

Para ello, solicita que se declare la efectiva vigencia y aplicación del

mecanismo de Ajuste por Inflación Impositivo contenido en la ley 20.628

respecto a la cuantificación del impuesto a las ganancias del año 2016. En

caso de no ser posible, sobre la base de la “derogación” o “mantenimiento de

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suspensión” solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley

24.073.

El juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en

consecuencia, declaró la inaplicabilidad para el período correspondiente al

ejercicio fiscal 2016, del art. 39 de la ley 24.073, artículo 4° de la ley 25.561,

artículo 5° del decreto PEN 214/02 y de toda otra norma que haga inaplicable

el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI y en los artículos

81, 83 y 84 de la ley de impuesto a las ganancias 20.628 y modificatorias.

Para así decidir, estimó que aun cuando los artículos 39 de la ley N°

24.073 y 4 de la ley N° 25.561 son constitucionales conforme al criterio

sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Santiago

Dugan Trocello S.R.L. c/ Estado Nacional”, de fecha 30/06/2005; el

porcentaje al que asciende la alícuota del tributo a ingresar, sin la aplicación

del citado ajuste por inflación, ascendería al “64,32%” lo cual, cumple –e

incluso excede las pautas y parámetros expuestos por nuestra Corte Suprema

de Justicia de la Nación sobre el tema en los fallos “Candy SA” y “R.,

E.G. y otros c. E.N.A. A.F.I.P. s/acción declarativa de certeza”,

configurándose así, un supuesto de confiscatoriedad que habilita la acción

intentada.

2) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha quedado

transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación

la representante de la demandada, AFIPDGI, en fecha

10/11/2021. Del mismo modo, el 12/11/2021, la Dra. A.,

por su propio derecho, apela la regulación de honorarios

estipulada en su favor en el punto III). de esa resolución.

Elevada la causa a esta Alzada, la representante de la AFIP expresa

agravios el 9/12/2021. Allí, luego de repasar los antecedentes de la causa y de

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analizar la normativa y jurisprudencia, expresa los agravios que le causa la

resolución apelada.

En primer lugar, señala que el mecanismo de ajuste por inflación no se

encuentra vigente, motivo por el cual, los contribuyentes no pueden hacer uso

del mismo, siendo la única posibilidad admitida por el Máximo Tribunal, que

se configure un caso de confiscatoriedad.

Resalta que la pericia contable adolece de graves deficiencias que

fueron puestas de manifiesto por su parte oportunamente, sin que el a quo

haya valorado debidamente tales impugnaciones.

Al respecto, dice que su mandante cuestionó la pericia atento a que la

perito considera que la base imponible sin el ajuste por inflación es la “real”,

lo que denota la subjetividad que tiene sobre ese tema. Agrega al respecto que,

en la fiscalización llevada a cabo por la AFIP, en uso de las facultades

conferidas por los artículos 33 ss y cctes de la Ley de Procedimiento

Tributario, bajo Orden de Intervención nº 1762955, arribó a la conclusión de

que la tasa virtual —mal llamada “efectiva”— determinada sin aplicación del

Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias es de 60% y no del 64,32%

que informa la perito.

Se queja también de que el juzgador tuvo en cuenta lo informado por la

perito en el punto 4), sin advertir que se contradecía con lo informado en el

punto 3) donde expresa que no podía contestar cuál fue la fecha de adquisición

de los bienes de uso lo que resulta imprescindible para contestar el punto 4)

referido a las amortizaciones.

Dice que la perito en el punto 3) dijo que era imposible realizar el

análisis de la forma de pago, plazos, garantías, medios o instrumentos de pago,

costo financiero, etc. de bienes incorporados y que tienen tanta antigüedad y

sin embargo, en el punto 4), afirma con certeza, que ha podido verificar los

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criterios adoptados al estimar la vida útil de cada bien como así también los

cálculos realizados al determinar amortizaciones de los bienes de uso, tanto

contables como impositivas sin encontrar errores ni omisiones, siendo esto

último tomado como válido por el juzgador.

Señala también que el a quo tampoco valoró su impugnación del Punto

5) del apartado XII y que la perito pretende apoyar sus conclusiones en la

fiscalización de este Organismo y, sin perjuicio de ello, omitió mencionar la

circunstancia de que dicha fiscalización efectuó ajustes e impugnó la «tasa

efectiva» (virtual) de imposición.

En conclusión, sostiene que en base a las pruebas arrimadas a la causa,

no se ha acreditado que exista un perjuicio concreto y específico para la

actora, por lo que corresponde el rechazo de la acción.

Finalmente hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, se presenta la apoderada de

ALLUB HNOS S.R.L. y contesta los agravios esgrimidos

por la demandada.

En primer lugar solicita que se declare desierto el recurso intentado por

la demandada, por carecer de una crítica razonada y concreta de los

fundamentos del a quo.

Expresa que el juzgador para concluir que la tasa efectiva se tornaba

confiscatoria, realizó una correcta valoración de la prueba aportada en la

causa. Así, de la pericia contable surge claramente que la alícuota a aplicar sin

el ajuste por inflación es confiscatoria, atento a que alcanza un 64,32% de las

ganancias de la empresa.

Señala también que la misma demandada reconoce la confiscatoriedad

en los términos de la doctrina sentada en el fallo “Candy”, cuando dice que de

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la determinación de oficio realizada por su parte surge que la tasa de ganancias

grava el “60%” de la renta.

Hace reserva de la cuestión federal.

4) Por su parte, la Dra. M.E.A., apela la

regulación de honorarios por considerar que los mismos

resultan excesivamente bajos teniendo en cuenta el resultado

exitoso obtenido en un proceso complejo, con prueba

producida y merituada (12/11/21).

5) Corrido traslado de este último recurso a la demandada, esta

no contesta por lo que se dio por decaído el derecho dejado

...

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