Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Febrero de 2023, expediente CAF 045902/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

45902/2022 ALLOLIO, N.I.(.TF 99465241-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la actora interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Nación el recurso por denegación tácita de repetición previsto en el artículo 81 de la ley 11.683 (fs. 12/15, de las actuaciones acompañadas al DEO n°

    6762659, incorporado al Sistema Lex100 el 24 de agosto de 2022).

    Señaló que transcurrieron tres meses sin que la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-

    DGI) se haya expedido respecto del reclamo de repetición presentado el 3

    de junio de 2019 referente al impuesto a las ganancias que le fue retenido en el período comprendido entre mayo y noviembre de 2018 de los haberes previsionales que percibe por su condición de jubilada del cargo de jueza de paz letrada de la Provincia de Neuquén.

  2. Que la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, en el pronunciamiento del 9 de marzo de 2022 (fs. 225/229), admitió la acción de repetición de la actora y ordenó la devolución de la suma de $193.036,10, más intereses liquidados a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina, de conformidad con la doctrina plenaria de ese tribunal en la causa “Dálmine Siderca S.A.I.C.”,

    sentencia del 27 de diciembre de 1993.

    Impuso las costas a la AFIP-DGI vencida y reguló los honorarios a favor del letrado interviniente por la actora.

    Para decidir de ese modo, sostuvo:

    (i) Correspondía aplicar las consideraciones expuestas por la Sala III

    de la cámara en la causa “A.I.N. TF 48474-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    del 19 de agosto de 2020, que resolvió un planteo idéntico al de estas actuaciones relativo a las retenciones practicadas a la actora sobre los haberes jubilatorios abonados en los períodos de 2014 a 2016, de julio a diciembre 2017, y de febrero a abril de 2018, cuya devolución convalidó.

    (ii) Asimismo, la Sala V del fuero en la causa n° 39.208/2017

    Allolio, I.N. c/ EN – AFIP – DGI y otro s/ amparo ley 16.986

    , pronunciamiento del 24 de abril de 2018, admitió la acción de amparo presentada por la actora contra la AFIP–DGI y el Instituto de la Seguridad Social de la Provincia de Neuquén, a efectos de que se declare que su haber mensual no se encontraba alcanzado por el impuesto a las ganancias y se ordene el cese de los descuentos por ese concepto.

    (iii) También debía ponderarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411),

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias y solicitó al Congreso de la Nación que “legislara un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad y enfermedad,

    que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”.

    Dado que de la declaración jurada del impuesto a las ganancias surge que en el periodo fiscal 2008 la actora “no tuvo otros ingresos más que los provenientes de sus haberes jubilatorios, debe considerársela alcanzada por la doctrina sobre su vulnerabilidad fijada en el precedente citado”.

  3. Que la AFIP-DGI interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que no fueron replicados por la actora (fs. 242 y 249/263).

    Asimismo, recurrió la regulación de los honorarios (fs. 239).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) El precedente de la Sala III que el Tribunal Fiscal aplicó para fundar su decisión aún no se encuentra firme, en tanto la Corte Suprema Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    45902/2022 ALLOLIO, N.I.(.TF 99465241-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    aún debe resolver el recurso extraordinario que se interpuso contra aquella sentencia.

    (ii) La categoría de revista de la actora durante su desempeño como jueza de paz provincial “no resulta asimilable a una categoría ‘igual o superior’ a la de un juez de primera instancia, de acuerdo a lo establecido por el derogado art. 20 inc. p) de la ley del gravamen y de aplicación conforme la Acordada N° 20/96 de la CSJN, sino que corresponde a una categoría inferior, por lo que no resulta incluida en los beneficios que ella otorga, y -por lo tanto- no se encuentran alcanzados por la exención en el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios por ella percibidos, sino gravados en los términos del art. 79, inc. c) de la ley del tributo”.

    (iii) “[R]esulta definitorio destacar que si bien el (…) art. 20 inc. r)

    de la ley del gravamen establecía la exención para los haberes jubilatorios correspondientes a remuneraciones que estuvieran exentas, la Acordada N° 20/96 de la CSJN, que devuelve vigencia a dicha norma, lo hace respecto de ‘los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia, así

    como a los haberes jubilatorios y las pensiones correspondientes a dichas funciones’, requisitos que - como ya se señalara- incumple la contribuyente apelante”.

    (iv) “[A]l no encontrarse las remuneraciones percibidas en actividad por la actora beneficiadas por la Acordada 20/96 CSJN, reitero el fundado y procedente criterio del Organismo que represento en el sentido de que no se encuentran alcanzados por la exención en el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios por la Sra. A. percibidos”.

    (v) “[L]a norma es clara al establecer expresamente como parámetro para la exención los sueldos de los Jueces de Primera Instancia, resultando inapropiado e improcedente efectuar una interpretación por analogía y alterar indirectamente los términos de Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    la letra de la ley para incluir a una jueza de paz de la Provincia de Neuquén que percibía un sueldo inferior al antes señalado”.

    (vi) El artículo 110 de la Constitución Nacional establece el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados. Al establecer que “la compensación de los jueces no podrá ser disminuida ‘en manera alguna’ solo ha querido referirse a aquellas disposiciones discriminatorias o limitadas a los magistrados que, directa o indirectamente, afectaran la independencia de la judicatura o pudieran implicar una forma de ejercer coacción sobre ella, pero nunca a los tributos públicos, equitativos y uniformes”.

    (vii) La tasa de interés reconocida por el Tribunal Fiscal en su sentencia es improcedente, dado que se apartó de las normas aplicables en la materia. La tasa que debió aplicar son las establecidas por “las resoluciones del Ministerio de Economía, dictadas en uso de las facultades conferidas por los artículos 37 y 52 de la ley 11.683.

  4. Que no es materia de controversia: (i) que la actora percibe haberes jubilatorios del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Neuquén derivados de su desempeño como jueza de paz de esa provincia;

    (ii) que sobre esos haberes se practicaron retenciones en concepto del impuesto a las ganancias (ver los recibos correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2018 acompañados al recurso por denegación tácita de repetición); y (iii) que la AFIP-DGI no dio respuesta dentro del término previsto en el artículo 81 de la ley 11.683 al reclamo administrativo presentado por la actora.

  5. Que es relevante destacar que la actora instó previamente a estas actuaciones otros dos procesos en los que cuestionó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes, a saber:

    (i) La causa n° 39.208/2017 “Allolio, I.N. c/ EN-AFIP-

    DGI y otro s/ amparo ley 16.986”, mediante la cual demandó a la AFIP-

    DGI y al Instituto de la Seguridad Social de la Provincia de Neuquén con Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    45902/2022 ALLOLIO, N.I.(.TF 99465241-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    el objeto de que se declare que el haber mensual que percibe en su condición de jueza de paz jubilada no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias y se ordene el cesa de los descuentos por ese concepto.

    Esa causa obtuvo una sentencia definitiva favorable a la pretensión de la actora, dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala

  6. Ese...

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