Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Abril de 2018, expediente CAF 039208/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 39208/2017 “ALLOLIO, I.N. c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de abril de 2018.

Vistos y Considerando:

I-Que, a fs. 2/3 la doctora I.N.A., en su calidad de jueza de paz jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, promovió la presente acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social de esa provincia, y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase que su haber mensual no se encontraba alcanzado por el Impuesto a las Ganancias y, en consecuencia, cesaran los descuentos por ese concepto.

En la demanda, expresó que los Juzgados de Paz de la Provincia de Neuquén forman parte del Poder Judicial de esa provincia, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del Poder Judicial, Decreto- Ley nº 1436, y en tal medida les resulta aplicable lo establecido en la Acordada nº 20/1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo resuelto por este Tribunal el 3 de marzo de 2015, en la causa Nº 962/14 “P.Y.I. c/ EN – Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Neuquén y otro s/ amparo ley 16.986 y por la Corte Suprema en el precedente “G., O.E. c/ ANSES”, sentencia del 11 de abril de 2006, en los que se declaró que la inaplicabilidad del artículo 1º de la ley 24.631, por el que se habían derogado las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, también alcanzaba a los jueces provinciales, en actividad o jubilados.

Asimismo, sostuvo que el dictado de la ley 27.346 en cuanto sustituye el inciso a) del artículo 79 de la ley del impuesto a las ganancias, y prevé la aplicación del referido tributo a los magistrados que hayan sido nombrados a partir del año 2017, implicó el reconocimiento de la exención de ese gravamen para los magistrados nombrados con anterioridad a esa fecha.

II-Que, a fs. 244/246, la juez de primera instancia rechazó la acción de amparo deducida por la parte actora, por considerar Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30041688#204556293#20180424094341039 que la vía procesal apta para la repetición del impuesto en discusión era la establecida en la ley 11.683, y la amparista no había acreditado la falta de idoneidad de esa vía procesal ordinaria, ni el daño grave e irreparable que le causaría utilizarla.

III-Que, contra ese pronunciamiento la parte actora apeló y expresó agravios a fs...

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