Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente L. 110584

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.682, "A., L.N. contra C., M.M. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La P. admitió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 120/127 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 136/144 vta.), concedido a fs. 186 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 236) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés- hizo lugar a la demanda promovida por L.N.A. contra M.M.C., por la que pretendía el cobro de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, y el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

    Para así decidir, examinó el intercambio postal cursado entre los litigantes y declaró acreditado que la demandada mediante la carta documento obrante a fs. 26, alegando también antecedentes de conductas disvaliosas, despidió a la actora en razón de la pérdida de confianza que le provocaron los "improperios e insultos" a su persona "llegando a la agresión" (v. fs. cit. y vered., fs. 121).

    Con relación a los "antecedentes de inconductas" sostuvo que si bien fueron acusadas y sancionadas, también es cierto -dijo- que "fueron puntualmente repelidas en su veracidad" y, "ningún avance muestra el expediente en el tema" (vered., fs. 121).

    En cuanto al episodio final que precedió al distracto, el a quo, tras valorar las declaraciones brindadas por los testigos Pirola y D. en la audiencia de vista de causa, destacó que éstos sólo aludieron a una "discusión entre las partes (no agresión)" que -juzgó- "no alcanza para corroborar tamaña imputación" como la plasmada en la comunicación del despido (vered., fs. cit.).

    Luego, declaró que la rescisión contractual dispuesta por la empleadora resultó injustificada toda vez que ésta no logró acreditar la entidad injuriosa de los actos de incumplimiento atribuidos a la trabajadora, al extremo de impedir la prosecución del vínculo laboral (arts. 242 y 243 de la L.C.T.; v. sent., fs. 123 vta.).

    Por último, dispuso que el capital de condena devengaría intereses "a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires" (sent., fs. 124 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 18 de la Constitución nacional; y de la doctrina legal que identifica.

    1. Invocando la afectación de garantías constitucionales y la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", solicita la inaplicabilidad del art. 280 (debió decir 278) del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto establece una limitación para recurrir en razón del valorá del litigio. Eventualmente peticiona que se declare su inconstitucionalidad (fs. 137 vta./138 vta.).

    2. Ya en lo medular de su embate, alega que el tribunal de grado incurrió en una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa (fs. 140).

      En particular, le reprocha al a quo el modo en que valoró los antecedentes disciplinarios de la accionante y, en ese orden, haber transgredido la doctrina que esta Corte estableció en las causas L. 77.897, "D." (sent. de 10-VIII-2005) y L. 86.743, "G." (sent. de 11-VII-2007).

      A su vez, sostiene que "resulta irrazonable entender que un insulto como el proferido por la actora no configura una agresión verbal de gran entidad" (fs. 141 vta.). Asegura que ese hecho, "por si solo, debería resultar suficiente para justificar el despido" de ésta (fs. cit.).

      En la misma línea, indica que el vicio de absurdo se advierte con mayor evidencia cuando se repara en que la destinataria del -supuesto- improperio de la dependiente resultó ser su empleadora, y el contexto en el cual tuvo lugar es su ámbito de trabajo, en presencia de otra empleada y una clienta (fs. cit.). En tal sentido, destaca que el juzgador no tuvo en cuenta la pérdida de autoridad, prestigio y clientela que le provocó la situación violenta aludida (fs. 142).

      En definitiva, concluye que el sentenciante ha efectuado una absurda valoración del hecho invocado para justificar el despido de la señora A. (fs. 143).

    3. Finalmente, objeta la tasa de interés activa que ordenó aplicar el órgano judicial de grado al capital de condena. Señala que, al utilizar dicha tasa, se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara sobre el tópico en los precedentes L. 81.599, "Devatanian" (sent. de 30-XI-2005) y L. 80.710, "R." (sent. de 7-IX-2005; fs. cit.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. Ante todo corresponde destacar que, como lo admite el propio recurrente, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por las sumas de los rubros indemnizatorios que rodean al despido que declaró procedentes el tribunal de grado, más la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó liquidar y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

      1. Teniendo en cuenta esa circunstancia y la tacha de inconstitucionalidad de la mencionada norma adjetiva y del art. 55 de la ley 11.653 efectuada por el interesado, he de reiterar las consideraciones que expuse al emitir mi opinión en el precedente L. 96.363, "F." (sent. de 25-XI-2009).

      Sostuve en aquella oportunidad que, con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte, las limitaciones establecidas por dichas normas en cuanto al valor de la contienda para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales y tampoco se encuentran en pugna con los derechos reconocidos por la ley nacional 23.054, desde que no impiden al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. causas Ac...

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