Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 006857/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ALLIP, N. c/ MICROOMNIBUS QUILMES S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. n° 6857/2014).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALLIP, N. c/ MICROOMNIBUS QUILMES

S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.N.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra M.O.Q. S.A.C.I.F. y/o contra quien resulte civilmente responsable del interno 427 de la línea de colectivos 619 al día 1 de diciembre de 2012.

Solicitó la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (conf. fs. 82 y 109).

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 19 hs,

viajaba en condición de pasajero a bordo del interno 427 de la línea de colectivos 619; y que en momentos en el ómnibus se encontraba a metros de la rotonda de “Alpargatas”, en la localidad de F.V., provincia de Buenos Aires, se dirigió a una de las puertas para Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

descender (trasera), tropezando en el recorrido con una alfombra sobresalida del piso del colectivo, lo que motivó que perdiera el equilibrio y cayera pesadamente al piso.

Indicó que por la magnitud del golpe y las lesiones padecidas el chófer del colectivo lo trasladó a la Clínica Privada General Belgrano,

de la localidad de Quilmes, donde le brindaron asistencia médica y le efectuaron estudios complementarios. Alegó que sufrió

desplazamiento de rótula y corte del tendón rotuliano.

Agotada la etapa probatoria, por medio de la sentencia dictada el día 25 de agosto de 2021, el juez a quo admitió la demanda entablada y condenó en forma concurrente a Micro Omnibus Quilmes Sociedad Anónima y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -respecto de quien declaró inoponible al accionante la franquicia pactada en la póliza-, a abonar a N.A. la suma de $490.000, con intereses y costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ese pronunciamiento fue apelado por las partes, quienes formularon sus agravios de manera digital, conforme surge de las constancias del sistema Lex100, habiendo respondido el respectivo traslado solamente los accionados.

El demandante cuestionó el importe reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente y la tasa de interés establecida.

De su lado, la firma demandada y la citada en garantía –de modo conjunto- postularon que el a quo ha violado el principio de congruencia, por cuanto estableció que la indemnización lleve intereses, cuestión que a su entender no había sido solicitada expresamente en la demanda, y porque declaró la inoponibilidad de la franquicia a la víctima sin que el actor se hubiera opuesto a la franquicia establecida en la póliza al momento de denunciar su existencia en autos.

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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También se quejaron de la cuantía reconocida en favor del actor por incapacidad sobreviniente y daño moral.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la limitada función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

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  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los accionados,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, así como lo atinente a los intereses y lo resuelto en torno a la franquicia pactada en la póliza de seguro (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica).

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Sin mengua de la aplicación temporal al caso de las previsiones del Código Civil derogado (conf. CCCN: 7), es dable destacar que la composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuyo separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.

      Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza, sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,

      debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su Fecha de firma: 04/07/2022

      Alta en sistema: 05/07/2022

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      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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