Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Octubre de 2017, expediente CSS 002004/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2004/2016 Sentencia Interlocutoria AUTOS: ALLIEVI RICARDO CESAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El recurso de apelación que deduce la parte actora contra lo resuelto a fs. 64 que resuelve no tener por habilitada la instancia judicial, ello en razón de que se omitió solicitar la asignación de turo para el inicio del reclamo, tal como lo establece la resolución ANSES Pres. 11-

01/15 que reemplazo a la derogada Pres. 11.01/13; Y CONSIDERANDO:

El recurrente sostiene que la instancia se encuentra habilitada como surge de la documentación acompañada, constancia del original del reclamo administrativo y solicitud de pronto despacho, por lo que se configura silencio de la administración cumpliendo con los recaudos interpuestos por el art. 10 de la Ley 19.549.Sostiene que el procedimiento diseñado por la ANSES nunca puede habilitar o no la instancia judicial, cuando existe una ley de rango superior, en ese caso, nacional que establece el procedimiento a tal fin.

En este estado, se presenta la actora y manifiesta que ha sido notificada de la resolución denegatoria del organismo, cuya copia agrega.

De las constancias que obran en la causa, se verifica que el accionante ha acompañado al expediente copia del reclamo administrativo impetrado ante la ANSeS con la constancia de su presentación, el pronto despacho, y recientemente la denegatoria del reclamo. Resolución Nº RCF-L 03867/16 de fecha 26.10.16 (ver fs. 78/85).

El fundamento que se ha dado a la reclamación administrativa previa ha sido el de sustraer a la Administración Pública de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios y es una facultad que, por no afectar el orden público, puede ser renunciada y de la que cabe prescindir si se advierte la ineficacia cierta del procedimiento que es lo que ocurre, v.g., cuando de acuerdo con el término de la contestación de demanda, es evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo inútil (Fallos 297:37).

En el caso de autos, el organismo ya se ha pronunciado, por lo que la presentación del actor ha cumplido su cometido y por tanto se ha tornado...

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