Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Julio de 2017, expediente COM 007761/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F “ALLIANZ ARGENTINA CIA. DE SEG. S.A. c/ DEL PIANO, EDUARDO ANDRES s/ORDINARIO”

EXPEDIENTE COM N° 7761/2016 VG Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló la Sra. Fiscal de grado la resolución dictada a fs.

    147/148 mediante la cual la Sra. Juez se declaró incompetente en razón del territorio para entender en la presente causa.

    En igual sentido, a fs. 152 apeló la parte actora. Los fundamentos del recurso fueron volcados a fs. 154/57 y contestados por el accionado a fs. 160/62.

    El Ministerio Publico Fiscal ante esta Cámara se expidió a fs. 168/69, propiciando la revocatoria del decisorio aludido.

  2. Cabe señalar, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos:

    313:1467).

    OFICIAL USO En ese contexto interpretativo, señálase que las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de obtener del Sr. E.A. delP. el cobro de dinero causado por falta de pago del premio de tres pólizas de seguro por granizo sobre cultivos.

    Así y a juzgar por los hechos relatados en la demanda, en tanto la acción apunta al cobro de las primas de seguro por granizo, destinado a la protección del giro empresarial desarrollado por el demandado, corresponde concluir en consonancia con lo dispuesto por el Ministerio P.F., que la relación que involucra a las partes no puede ser caracterizada como una “relación de consumo”.

    Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28357976#172803561#20170712104952330 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Es que sobre cualquier consideración, puesto que el demandado se dedica a la actividad agrícola y la actora tiende al cobro de primas; cabe descartar que la suma que eventualmente pueda adeudarse se destine al consumo personal de un usuario, familiar o doméstico, lo que torna inaplicable al caso, la Ley de Defensa de Consumidor.

    Por otra parte, aún si se pensase de diferente manera, correspondería señalar que no podría aplicarse al sub lite lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240- citado a fs. 109- en cuanto impone la competencia del domicilio real del consumidor. Ello es así pues la regla de competencia prevista en tal norma se refiere exclusivamente a las cuestiones relacionadas con “operaciones de consumo” y de “crédito para el consumo…” (cit. art. 36, párrafos 1° y último), no aprehendiendo, por ende, a un reclamo como el de autos, vinculado con el cobro de la prima correspondiente a un seguro, que conceptualmente no da cuenta de ningún financiamiento o concesión del crédito toda vez que el premio es indivisible aunque su pago esté fraccionado en el tiempo (conf. S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. III, p.15, n° 982).

    Con lo cual, dado que la acción apunta al cumplimiento OFICIAL USO de una acción de naturaleza mercantil, el carácter patrimonial de la...

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