Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 011805/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ALLES, J.L. c/ MONTENEGRO, ALEXIS DANIEL

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 11.805/2018

Juzgado Civil n° 72

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ALLES,

J.L. c/ MONTENEGRO, A.D.s.ÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 20 de abril del 2022 hizo lugar a la demanda entablada por J.L.A. y, en consecuencia, condenó a A.D.M. a abonar al actor la suma de Pesos tres millones setecientos ocho mil seiscientos cincuenta ($3.708.650), con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo,

hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del demandante (f. 272). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 30 de agosto del 2022-, el actor fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 5 de septiembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley, las quejas no obtuvieron respuesta por parte de las emplazadas.-

II.- Previo avocarme al análisis de los agravios,

estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.-

i. En su escrito inaugural, el accionante relató

que, el día 7 de agosto del 2017, a las 22.30 hs. aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo CG

150 Titán, dominio 675 KMG, por la calle C. de la localidad de Campana cuando, al llegar a la altura de la calle S., y habiendo cruzado más de la mitad de la bocacalle, fue embestido en forma repentina y violenta por un automóvil marca Volkswagen Gol, dominio ESO 865,

conducido por E.E.A..-

Detalló las lesiones padecidas a raíz del siniestro y apuntó que, como consecuencia de las mismas, tuvo que ser trasladado al Hospital de Campana. Precisó que allí le realizaron las primeras atenciones médicas y que, como no había turnos disponibles, se vio obligado a consultar a su costo a un médico particular para realizar la operación.-

Describió los rubros indemnizatorios, ofreció

prueba y fundó en derecho.-

ii. A fs. 73/82, se presentó, por apoderado, “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” y contestó la citación en garantía. Reconoció la cobertura invocada y, subsidiariamente, contestó la demanda instaurada en su contra. Por imperativa procesal, realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio y se remitió a la denuncia del siniestro efectuada por el demandado. Invocó la culpa de la víctima y argumentó que el accionante no respetó las normativas de tránsito.-

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Impugnó los rubros reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba. Solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.-

ii. A fs. 110 se declaró la rebeldía del demandado A.D.M., debidamente notificado según constancia de f. 106vta.-

III.- Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, Cód.

Procesal y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv, sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

CNFed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263;

CNCom, sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED,

105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento -12 de mayo de 2016- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

IV.- Sentado lo anterior, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria.-

Comencemos.-

a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico:

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

El Sr. Juez de grado le reconoció al accionante la suma de Pesos Dos Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil ($

2.943.000) por daño físico y la de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por incapacidad psíquica, comprensiva del tratamiento psicológico.-

Dicha decisión suscitó las quejas del demandante. Cuestionó la aplicación del método de incapacidad restante y objetó los parámetros utilizados para calcular las partidas. Se remitió a los respectivos informes periciales y solicitó que se tenga en cuenta la totalidad de los porcentajes estimados por los expertos. Citó jurisprudencia y peticionó la elevación de ambos rubros.-

Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de la Sala A en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,

temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en la Sala A, Libres n° 465.124, n°

465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°

110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

CN Civ. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.; ver mi voto en la sala A en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17,

nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, nº

11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº

85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022,

entre muchos otros).-

Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó

a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan...

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