Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 025451/2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 25451/2014 JUZGADO Nº 4 AUTOS: “ALLERA N.G. c/ MODENA AUTO SPORT S.A. s/

Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada a tenor del escrito obrante a fs. 263/267 y, disconformes con las regulaciones de sus honorarios, por la representación letrada de la parte pretensora a fs. 258, 261 y por el perito contador a fs. 262.

  2. El primer agravio de la demandada titulado “legitimidad del despido indirecto – la negativa de tareas” es improcedente. En primer término cabe destacar que la apelante no se hace cargo de la totalidad –omite analizar la testimonial de Corbetto (v. fs. 199)- de la prueba con la que la señora J. a quo consideró

    acreditada la postura de actora. La demandada ataca las declaraciones de Beratz (v. fs.

    181-I), P. (v. fs. 197) y L. (v. fs. 180-I), con el fundamento en que no eran compañeros de trabajo de la señora A. y que tampoco tienen eficacia probatoria Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20267218#231848856#20190411132838177 para acreditar el tema en cuestión -negativa de tareas-. Por último, sostiene que con las de Allera (v. fs. 223) y R. (v. fs. 224) logra demostrar sus dichos. Si bien las declaraciones son provenientes de personas ajenas al establecimiento o de aquellas que fueron empleadas de la empresa y que al momento del hecho en cuestión ya no lo eran, lo cierto es que ello no quita que fueron clientes del establecimiento gastronómico y que hayan tomado conocimiento en forma directa sobre la cuestión de fondo que se ventila. Máxime, cuando sus dichos son claros, precisos, coherentes y concordantes y que no se encuentran impugnados por la parte interesada, por lo que son más que idóneos para dar certeza acerca de los extremos en crisis.

    A mayor abundamiento, en el peor de los casos para la actora, corresponde estar a la regla estipulada en el artículo 9º de la L.C.T. La aplicación del principio in dubio pro operario establecido en dicha normativa a los supuestos de prueba no implica en modo alguno alterar la carga probatoria sino que, establecidas las cargas respectivas, en caso de resultar dudoso el cumplimiento de éstas, ha de estarse a la interpretación más favorable al trabajador.

    Por otra parte, llega firme a esta alzada que la señora...

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