Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 005398/2022
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5398/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5398/2022/CA1, caratulado: “ALLENDE, Juan
Carlos c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa
de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver
los recursos de apelación interpuestos el 15/11/2022 y el 18/11/2022, contra la
sentencia del 15/11/2022 (fs. 151, 152 y 145/150 del expediente digital).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 15/11/2022 la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por J.C.A. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos declarando la inconstitucionalidad de los artículos. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y
90 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias según textos leyes N° 27346, 27430
en relación al beneficio previsional del actor, ordenó a la AFIP que se abstenga de
continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las
prestaciones previsionales del actor, y que reintegre la totalidad de los montos
retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la
interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su
efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva (fs. 145/150).
2do.) Contra esta decisión apelaron ambas partes, el 15/11/2022
el actor y el 18/11/2022 los letrados de la AFIP (fs. 151 y 152).
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El 22/11/2022 fundó sus agravios la parte actora (fs.
154/162).
Se agravió respecto de que: a) en la sentencia se ordena la
aplicación de las retroactividades desde la interposición de la demanda cuando el plazo
que debe aplicarse es el quinquenal del art. 56 inc. c) de la ley 11683; b) corresponde
aplicar la tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución
598/2019 para la devolución de tributos; y c) no se advierten razones que hagan
apartarse del principio general de la derrota en juicio conforme al art. 68, primer párr.,
CPCCN, por el que las costas se deben imponer al vencido.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5398/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
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Por su parte, el 28/11/2022 fundaron sus agravios los
letrados de la parte demandada (fs. 163/174).
Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de la
acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a
su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda.
Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en
estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
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con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.
Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, argumentaron que el Congreso
Nacional ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se
consideraron adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte
en “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando
la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o
pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección
especial de dicha doctrina.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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En función de ello, la parte apelante manifestó que para decretar
la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya
no podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que
deberá acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre
constitucional, debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
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Por último, manifestaron que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en
la Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo.
3ro.) Conferidos los traslados, el 6/12/22 la parte demandada
contestó los agravios de la contraparte (fs. 176/180) y la parte actora lo hizo el
29/11/2022 (fs. 181/183).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora, en demanda, solicitó que se declare la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según texto leyes Nº 27346, 27430 y
27617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra norma, reglamento,
circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, ordenando la
devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias que le
fueron descontados durante los últimos cinco años anteriores a la interposición de la
presente acción conforme lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683, con más los
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5398/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
intereses desde la fecha en que fueron practicados esos descuentos con más sus
intereses a la fecha del efectivo pago y el cese de la retención del impuesto al
organismo respectivo, en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo,
en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la
Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos
incorporados a nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica
productora de un perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
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El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
...
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