Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 005398/2022

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5398/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5398/2022/CA1, caratulado: “ALLENDE, Juan

Carlos c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa

de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver

los recursos de apelación interpuestos el 15/11/2022 y el 18/11/2022, contra la

sentencia del 15/11/2022 (fs. 151, 152 y 145/150 del expediente digital).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 15/11/2022 la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción

entablada por J.C.A. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos declarando la inconstitucionalidad de los artículos. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y

90 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias según textos leyes N° 27346, 27430

en relación al beneficio previsional del actor, ordenó a la AFIP que se abstenga de

continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las

prestaciones previsionales del actor, y que reintegre la totalidad de los montos

retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la

interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés

pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su

efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien y acrediten su situación

previsional e impositiva (fs. 145/150).

2do.) Contra esta decisión apelaron ambas partes, el 15/11/2022

el actor y el 18/11/2022 los letrados de la AFIP (fs. 151 y 152).

  1. El 22/11/2022 fundó sus agravios la parte actora (fs.

    154/162).

    Se agravió respecto de que: a) en la sentencia se ordena la

    aplicación de las retroactividades desde la interposición de la demanda cuando el plazo

    que debe aplicarse es el quinquenal del art. 56 inc. c) de la ley 11683; b) corresponde

    aplicar la tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución

    598/2019 para la devolución de tributos; y c) no se advierten razones que hagan

    apartarse del principio general de la derrota en juicio conforme al art. 68, primer párr.,

    CPCCN, por el que las costas se deben imponer al vencido.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5398/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

  2. Por su parte, el 28/11/2022 fundaron sus agravios los

    letrados de la parte demandada (fs. 163/174).

    Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de la

    acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

    decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a

    su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda.

    Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en

    estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    USO OFICIAL

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.

    Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

    Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, argumentaron que el Congreso

    Nacional ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se

    consideraron adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte

    en “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando

    la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o

    pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección

    especial de dicha doctrina.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5398/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    En función de ello, la parte apelante manifestó que para decretar

    la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya

    no podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que

    deberá acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre

    constitucional, debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    USO OFICIAL

    Por último, manifestaron que la tasa de interés aplicable, a

    diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en

    la Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr

    desde el momento del reclamo.

    3ro.) Conferidos los traslados, el 6/12/22 la parte demandada

    contestó los agravios de la contraparte (fs. 176/180) y la parte actora lo hizo el

    29/11/2022 (fs. 181/183).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) La parte actora, en demanda, solicitó que se declare la

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de la

    Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según texto leyes Nº 27346, 27430 y

    27617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, ordenando la

    devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias que le

    fueron descontados durante los últimos cinco años anteriores a la interposición de la

    presente acción conforme lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683, con más los

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5398/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    intereses desde la fecha en que fueron practicados esos descuentos con más sus

    intereses a la fecha del efectivo pago y el cese de la retención del impuesto al

    organismo respectivo, en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo,

    en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con

    arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la

    Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos

    incorporados a nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica

    productora de un perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada.

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    USO OFICIAL

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    ...

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