Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Diciembre de 2023, expediente CNT 094298/2016/CA003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 94.298/2016

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “A.F., M.F. c/ Biblioteca Nacional s/

empleo público”, causa nº 94.298/2016, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2022. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que la Sra. M.F.A.F. entabló demanda contra la Biblioteca Nacional, a fin de obtener el pago de la suma de pesos setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintiséis con cuarenta y dos centavos ($754.626,42) o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, suma global comprensiva de los siguientes conceptos:

    indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salario días de junio 2016, integración mes del despido, SAC proporcional del primer semestre de 2016, indemnización por período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada, salarios adeudados abril a junio de 2016, salarios hasta la fecha de alta, indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley nº 25.323,

    incremento indemnizatorio –artículo 2º de la Ley nº 25.323–, indemnización prevista en el artículo 45 de la Ley nº 25.345, todo ello con más los intereses correspondientes y costas.

    En forma subsidiaria peticionó una indemnización equivalente a la establecida en el último párrafo del artículo 11 Ley nº 25.164 (cfr. escrito de inicio, incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 14/02/2022).

    Respecto de las vicisitudes y antecedentes del litigio, cabe señalar que la actora relató que había trabajado en relación de dependencia para la Biblioteca Nacional desde el 3 de enero de 2010.

    Asimismo, refirió que en el mes de febrero de 2016 había comenzado a transitar una licencia por enfermedad psiquiátrica, que se había desencadenado al poco tiempo de tomar conocimiento de su embarazo,

    circunstancia que –según indicó– resultaba conocida por la parte accionada.

    Por lo demás, la accionante sostuvo que, con fecha 16 de junio de 2016 se le informó que la demandada había decidido en forma unilateral extinguir la relación de empleo. Añadió que, se anotició de dicha circunstancia al hacerle Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    entrega de la copia de un telegrama de fecha 21 de marzo de 2016, cuya copia no había sido recibida, en virtud de haberse mudado de domicilio.

    Posteriormente, indicó que, al inicio de su relación laboral había emitido facturas a la demandada en la categoría “monotributo”. Sin perjuicio de ello, manifestó que el 1º de noviembre de 2013 la Biblioteca Nacional había comenzado a abonarle su remuneración bajo recibo de haberes y la habían registrado dentro de la planta transitoria, mediante la suscripción de contratos de locación de obra que se renovaban en forma periódica, hasta su finalización.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 10/11/2022, el Sr. Juez de grado rechazó la demanda formulada e impuso las costas a la parte actora vencida (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, el Sr. Magistrado de grado sostuvo que el presente caso no se encontraba discutida la existencia de un vínculo contractual entre la actora y la demandada, sino que la cuestión a decidir se centraba en determinar si la Sra. M.F.A.F. había sido despedida sin justa causa y, en consecuencia, si le correspondía una indemnización.

    Sentado ello, el judicante de la instancia anterior efectuó una reseña de la prueba producida en autos.

    En este sentido, señaló que, conforme surgía de las constancias obrantes en la causa, la Sra. A.F. había sido designada bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios por tiempo determinado.

    Así las cosas, el Sr. Juez de grado refirió que la relación entre las partes había estado determinada ab initio por un contrato de locación de obra celebrado con el Estado Nacional y, con posterioridad, dentro de los términos del artículo 9 de la Ley nº 25.164.

    Consecuentemente, destacó que, dentro de ambos contextos,

    cualquiera de las partes estaba habilitada a rescindir el contrato, por lo que, la actora no podía sostener su desconocimiento, pues ello resultaba contrario a la doctrina de los actos propios.

    Paralelamente, el Sr. Magistrado a quo puntualizó que no se advertían en el sub lite circunstancias que ameritaran la aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - A.R.A.” (Fallos, 333:311, sentencia del 6 de abril de 2010).

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 94.298/2016

    De este modo, puso de resalto que, si bien los lineamientos interpretativos que surgían del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cimero se relacionaban con la procedencia del reclamo indemnizatorio tras la rescisión del vínculo laboral, ellos tenían como punto de partida un supuesto fáctico distinto a los hechos que originaron la contienda bajo examen.

    En consecuencia, el judicante de la instancia anterior sostuvo que las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el precedente “Ramos” no concurrían en la especie, lo que aunado a las modalidades en que se había desenvuelto el vínculo contractual, no permitían tener por acreditado el presupuesto fáctico valorado por Alto Tribunal, consistente en la existencia de una desviación de poder por haber utilizado figuras jurídicas permitidas legalmente para casos excepcionales, con el propósito de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, para admitir un resarcimiento al trabajador afectado con sustento en la garantía contra el despido arbitrario prevista por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    En suma, el Sr. Juez de grado desestimó la pretensión indemnizatoria pretendida y dispuso que resultaba insustancial el tratamiento de las demás cuestiones planteadas.

  3. Que, resuelta del modo descripto la controversia en la anterior instancia, los autos arriban a esta Sala con motivo del recurso articulado en autos.

    En ese sentido, se observa que, disconforme con lo resuelto, la parte actora dedujo el pertinente recurso con fecha 10/11/2022 y expresó agravios con fecha 03/02/2023, los cuales fueron contestados por la contraria con fecha 23/02/2023 –vide, escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 15/11/2022, 06/02/2023 y 06/03/2023, respectivamente–.

    En primer término, la parte actora sostiene que la sentencia de grado no resulta ajustada a derecho, y que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancia de la causa, plataforma fáctica y constancias probatorias y, por dicha razón, resulta arbitraria e infundada.

    Agrega que en la sentencia recurrida se trasunta un criterio puramente dogmático, y no se efectúa un análisis de las circunstancias bajo las cuales la Sra. A.F. prestó servicios a la demandada.

    Paralelamente, efectúa consideraciones respecto del Sr. Juez de grado de carácter personal, ajenas a las circunstancias debatidas en autos.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Refiere que los trabajadores contratados por el Estado no son distintos, en esencia, a aquellos vinculados laboralmente con un empleador no estatal. Cita doctrina que, según estima, robustece su tesis.

    Por lo demás, apunta que el Sr. Juez de grado “aplica la doctrina de los actos propios in malam partem al sostener que como la trabajadora suscribió

    contratos de locación de obra y en un segundo estadio el vínculo se enmarcó en el art. 9 de la Ley Marco de Empleo Público no podría luego ir contra su propia conducta anterior” (sic, punto 2.13. del escrito de expresión de agravios).

    En este aspecto, sostiene que lo referido por el Magistrado contraría lo dispuesto por el art. 58 del régimen de contrato de trabajo, aplicable por analogía, en cuanto no resulta admisible la renuncia de derechos laborales derivada del silencio del trabajador o de cualquier otro modo que no implique un comportamiento inequívoco.

    Agrega que resulta evidente que la accionada se apartó de la legalidad y recurrió a una modalidad de contratación irregular que no encuentra soporte en ninguna disposición normativa.

    Asimismo, estima que la parte accionada no demostró que la actora hubiera estado abocada a actividades culturales, ni la existencia de un plan de actividades programas, ni proyectos culturales extendidos en el tiempo, que cubrió cargos vacantes, ni tareas determinadas en proyectos puntuales. Ello, “a pesar de tener la carga de la prueba”, por lo que, arguye que “la orfandad probatoria resultó absoluta” (sic, punto 2.18. del escrito de expresión de agravios).

    Reitera que, tanto la sentencia de grado, como la decisión del Sr.

    Juez a quo de rechazar la producción la prueba testimonial, resultaría arbitraria dado que le habría impedido demostrar “algunas de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inaugural” (véase, punto 2.19. del escrito de expresión de agravios).

    Arguye que resultaría aplicable al caso la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que impone el peso de la prueba en cabeza de la parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la...

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