Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 058140/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 58140/2016/CA1-CA2

AUTOS: “ALLENDE, ESTELA BALBINA C/ ART INTERACCIÓN SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 09/11/22 apela la SRT, administradora del Fondo de Reserva de la LRT, mediante el memorial de agravios presentado el 14/11/22,

    que mereció la réplica del 24/11/22.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar al reclamo incoado por la demandante con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir,

    tomó en consideración lo informado por el perito médico interviniente en autos y determinó que la señora A. es portadora de una incapacidad del 19% de la total obrera. En razón de ello, condenó a la ART demandada a abonar al accionante la suma de $305.411,42, más los intereses de conformidad con las actas CNAT 2630 y 2658,

    desde la fecha del siniestro (07/01/16).

  3. La SRT -administradora del Fondo de Reserva de la LRT- sostiene que debe aplicarse lo dispuesto en el decreto nº 1022/17, por lo que no debe responder por las costas y los gastos causídicos.

    Con relación a ello, pongo de relieve que el decreto Nº 1022/2017 (B.O.

    12/12/17) entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y dispone que “[l]a obligación del fondo de reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”. En el presente caso, el hecho generador de responsabilidad del Fondo de Reserva y que -por lo tanto- motiva su intervención, fue la liquidación judicial forzosa de INTERACCION ART S.A. resuelta con fecha 29/8/2016, es decir, con anterioridad a la publicación del decreto referido, por lo que no corresponde acceder a lo peticionado (v.

    esta Sala I, in re “Vocal Rojas, Willy Waldo c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”, SI 70.076 del 5/9/2018).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Por tal razón, debe aplicarse en el caso la doctrina fijada por esta CNAT en el Fallo Plenario Nº 328, del 04/12/2015, en la causa “BORGIA, A.J. c/ LUZ

    A.R.T. S.A.”, en el sentido que: “[l]a responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.

    Por lo expuesto corresponde desestimar el planteo efectuado por la SRT.

  4. Asimismo, la SRT sostiene que los acrecidos deben computarse hasta el 29/08/2016, fecha en la que se decretó la liquidación de ART Interacción SA. Fundamenta su postura en el art. 129 de la LCQ.

    Cabe precisar -al respecto- que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684)

    prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”,

    sin que el texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende el recurrente.

    Tal como indicó esta Sala en el precedente “L., K.c.L.S.s. especial”, (Expte.23.389/2015), corresponde considerar incluido dentro de la categoría legal de excepción al crédito de autos, porque se trata de una indemnización de daños causados por el trabajo, sin que sea posible acotar la categoría “créditos laborales” a las acreencias que reconozcan como causa fuente al contrato o relación de trabajo. Si alguna duda cupiere, la solución debería ser favorable a la persona trabajadora, por aplicación del artículo 9° LCT y el principio general pro persona.

    Juega entonces aquí la otra regla hermenéutica, o sea, la que se emplaza en la voluntad de quien legisla que, en el caso, sin duda, ha sido la de exceptuar de la suspensión a los créditos de los trabajadores y las trabajadoras, quienes son sujetos de preferente tutela (art.14 bis CN). Esta idea además armoniza con los lineamientos que fija el Convenio 173 OIT, aprobado por la ley 24.285 (1993) el que, aunque no obliga a la Argentina en el orden internacional, porque el Poder Ejecutivo no hizo aun depósito de instrumentos, sí constituye fuente de derecho en el plano nacional, como lo ha entendido la Corte Federal en el precedente “Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra”, del 26.03.2014 (Fallos 337:315).

    En idéntico sentido se expidió el Procurador Fiscal en la causa “Recurso de hecho deducido por la Señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento/

    incidente de apelación. En el dictamen que fuera compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 26/11/2020, se estableció que si bien el artículo 129 de la ley 24.552 establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo, luego determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción, dentro de los cuales se encuentran los de naturaleza laboral. En ese marco, la reforma introducida por la ley 26.684 a los artículos 19 y 129,

    mantiene la protección integral de las acreencias de las personas trabajadoras.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Por lo expuesto corresponde, confirmar la sentencia de grado sobre este aspecto.

  5. Finalmente, la demandada cuestiona la aplicación del acta CNAT 2764.

    Lo cierto es que de una atenta lectura del fallo de grado surge que “[r]esta determinar los intereses que corresponde aplicar al monto de condena, los que se establecen en el 3%

    mensual a partir de la fecha del accidente 7.1.16 (art 2 ley 26.773) y hasta el 30.11.2017

    (conf. Acta CNAT nro. 2630 del 27/4/2016); y a partir del 1.12.2017 hasta el efectivo pago con los intereses previstos por el Acta N° 2658 del 8/11/2017, ello sin perjuicio de las facultades que le confieren al Suscripto el art. 701 del Código Civil y Comercial de la Nación, Acta 2764 del 7/9/2022”. Ante ello -añado que debería considerarse que el sentenciante aludió al art. 771 de ese cuerpo normativo, puesto que la disposición invocada refiere a la privación de la responsabilidad parental- no se desprende que el a-

    quo haya establecido que los intereses deban computarse según la mencionada acta;

    antes bien, del texto transcripto se desprende que el sentenciante de grado aplicó los intereses establecidos en las actas CNAT 2630 y 2658. Por lo expuesto, ante la ausencia de gravamen, el agravio resulta improcedente e insustancial.

  6. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la ley 18.345, arts. , , y 19 de la ley 21.839 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. Fallos: 319:1915 y 341:1063), considero que los honorarios regulados en grado a favor de los profesionales intervinientes.

  7. En atención al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de Alzadas a cargo de la demandada (art 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30%, de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación en la instancia previa (art. 30 de la ley 27.423).

  8. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera objeto de agravios y recursos; b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, c) Regular los honorarios de la representación letrada de la demandada y del accionante, por su actuación en esta etapa, en el 30%, de lo que a cada uno le corresponda por su actuación en grado.

    La Dra. G.A.V. dijo:

  9. Disiento parcialmente con el voto de la colega preopinante, en cuanto Fecha de firma: 12/04/2023 entiendo que el Juez de primera instancia ordenó aplicar el Acta 2764 pese a que podría Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    entenderse de alguna manera oscura tal manda, ya que ésta se consignó en el fallo exclusivamente al finalizarse el considerando X.

    En primer lugar, debo decir que, en el caso, no resulta de aplicación el Acta 2764/22. Digo esto porque las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización. En efecto, esta sala ya ha resuelto una controversia análoga a la que se edita en el presente proceso en la causa N° 5698/2016/CA1, en los autos “F.,

    A.G. c/ OMINT ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia del 29.11.2022 y allí consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias,

    independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    Desde esa perspectiva, en el Acta N° 2764/2022, la CNAT...

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