Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Diciembre de 2015, expediente COM 038273/2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 38273/2014/ca1 ALLEGRI, E.M.M. C/

MOLINA, ANTONIA S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.

  1. La ejecutante apeló en fs. 27 la providencia de fs. 24, en cuanto denegó el embargo solicitado en fs. 23 vta., con remisión a lo dispuesto en fs. 12, punto 6°.

    Los fundamentos del recurso -concedido en fs. 28- fueron expuestos en fs. 30/33.

    La recurrente sostiene, en prieta síntesis, que el embargo que solicita es ejecutorio y no preventivo -como el denegado en fs. 12:6°- y que, además, el decreto-ley 6457/43, en tanto declara inembargables los salarios de los empleados públicos, es inconstitucional.

  2. La F. General de Cámara dictaminó en fs. 44/46.

  3. (a) Cuando, como en el caso, se procura la modificación de lo provisto por los funcionarios del Tribunal y no por el magistrado a cargo del mismo, el recurso correspondiente es el de revocatoria que habilita el art. 38 ter del Cpr. y no el de apelación (esta Sala, 28.4.15, “S., A. c/BankB.N. s/beneficio de litigar sin gastos”; 7.6.88, "Sasetru S.A.C.

    1. s/quiebra s/inc. de reglamento de la Comisión Controladora -rdq-").

    Es así que, como regla general, contra las providencias del S. no procede el recurso de apelación -subsidiario o directo-, salvo que el Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA funcionario haya exorbitado las facultades que le son propias (esta S., 3.4.08, "W., León c/Alvarado, J.O. y otro s/ejecución prendaria"; Sala E, 7.3.97, "S., M. - le pide la quiebra B. y Bassul S.C.A.

    s/queja").

    En tales condiciones, es evidente que si el J. a quo había denegado el pedido de embargo de fs. 5vta. con base en las normas provenientes del decreto-ley 6754/43 y esa resolución fue consentida por el ejecutante, la Secretaria del Juzgado se hallaba habilitada a remitir a esa decisión al pretensor ante una petición sustancialmente análoga.

    De modo que al no existir exceso en su desempeño por parte de la mencionada funcionaria judicial, la vía elegida (apelación en vez de reposición en los términos del art. 38 ter del Cpr.), es claramente inadmisible.

    (b) Pero aun soslayando tal circunstancia, la Sala no ignora el hecho de que la pretensión que motivó el dictado de la providencia recurrida fue una dúplica de aquella rechazada por el magistrado a quo en fs. 12:6° y que, por ende, la ejecutante estuvo en...

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