Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Octubre de 2022, expediente CIV 090694/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “A., E.H.c.,

G.N. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 90.694/2019, la Dra. B. dijo:

I.E.H.A. demandó a G.N.C. y E.D.A. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 25

de enero de 2019, a las 10:20hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados,

caminaba por la calle E.L., de esta ciudad, y al llegar a la intersección con P.M. emprendió el cruce, por encontrarse habilitada para hacerlo. En esas circunstancias,

mientras se desplazaba por la senda peatonal, fue embestida por un Toyota Etios, dominio AD-095-XW. Éste circulaba por la misma arteria que lo hacía la actora y pretendió ingresar a P.M. mediante una maniobra de giro, la cual efectuó a alta velocidad. Solicitó la citación de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Los demandados -por vía de adhesión- y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque, como causal de exoneración, invocaron la culpa de la víctima (ver fs. 128/129 y 114/127). Según su versión, C. circulaba con pleno control de su rodado y, al llegar a la intersección mencionada, emprendió la maniobra de giro de manera reglamentaria, tomando los recaudos del caso, cuando de manera repentina la actora se interpuso en su línea de marcha.

La sentencia dictada el 6-6-2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por la actora y la citada en garantía. La primera expresó sus agravios el 5-8-2022, los cuales no merecieron respuesta. La restante fundó su recurso el 1-8-2022, los que fueron respondidos por la actora el 9-8-2022.

  1. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 1. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae 1

    A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969,

    tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    como consecuencia la falta de apertura de la alzada y –consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

    En el caso, la citada en garantía no cumple con esta exigencia en ninguno de los puntos de sus agravios. N. que al criticar a la atribución de la responsabilidad como así también la procedencia y cuantía del daño moral, no hace más que expresar su disenso con el fallo apelado. De este modo, no indica específicamente en dónde estaría el yerro de la sentencia apelada, ni se vale de algún elemento de prueba que sustente una postura contraria.

    Lo mismo sucede en sus quejas contra la incapacidad sobreviniente, pues allí no hace más que remitirse a precedentes de otros tribunales en los que, según afirma, se habrían determinado montos indemnizatorios menores para víctimas con incapacidades similares. Sin embargo, aún si se soslaya que este argumento por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada, lo cierto es que tampoco se describen las circunstancias personales de los damnificados, extremo que resulta medular a los fines de la cuantificación de este acápite.

    En este orden de ideas, las críticas ensayadas por la compañía aseguradora no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mis distinguidos colegas declarar desiertos sus agravios.

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 3 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del 2

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    3

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requieren del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,

    fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica5.

    En la especie, el mismo día del siniestro A. fue atendida en el Hospital General de Agudos Dr. A.Z., en donde ingresó con diagnóstico de traumatismo de miembro inferior derecho con fractura de tibia sin desplazamiento (ver.

    fs. 95/98). Luego, el mismo día, también se atendió en el I.A.D.T. S.A.. Conforme informó el nosocomio mencionado, la actora fue atendida e intervenida quirúrgicamente por una fractura del platillo tibial externo y fisura del coxis (ver. fs. 66/92).

    Según el perito médico, G.R.E., la victima padeció, como consecuencia del siniestro, lesiones de carácter transitorio que, afortunadamente, curaron sin secuelas luego de 120 días, aunque no especifico cuales eran. También comprobó una secuela por fractura de platillo tibial externo derecho, con material de osteosíntesis consolidada, con limitación funcional en su rodilla derecha y cicatrices. Indicó que las secuelas mencionadas generan una incapacidad, parcial y permanente, del 24% (ver presentación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR