ALLAN, SANTIAGO JAVIER c/ ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S.R.L.(QUIEBRA VER FS.191/2) s/DESPIDO

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 043743/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43743/2018/CA1

AUTOS: “ALLAN, SANTIAGO JAVIER C/ ORGANIZACIÓN COORDINADORA

ARGENTINA S.R.L. (QUIEBRA VER FS. 191/2) S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que desestimó

sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza el demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su adversaria. A la par de ello, dicho contendiente actualiza el recurso oportunamente deducido a fs. 194/196vta. contra la providencia que inauguró la etapa cognoscitiva del pleito, en tanto por intermedio de ella se tuvo presente “la prueba fílmica” que aquélla procuró incorporar a través de la vía prevista por el artículo 388 del Cód. Procesal.

De su lado, el Dr. Paz (letrado apoderado del actor) y experto en contaduría objetan los estipendios que le fueron regulados, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas por cada uno de ellos en el sub judice.

  1. En aras de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este órgano revisor luce pertinente memorar que, por intermedio de la pieza inaugural de la presente lid, el accionante adujo que hacia el 8/05/00 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de Organización Coordinadora Argentina S.R.L.

    (en adelante, simplemente “OCA”), a favor de la cual brindó funciones inherentes a la categoría profesional identificada como “distribuidor domiciliario” (cfr. CCT nº40/89),

    durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9hs.

    hasta las 17:45hs. y a cambio de un haber mensual de $34.648,30.-. Postuló que,

    allende de ciertas novaciones en lo atingente a la distribución horaria de su débito profesional, el nexo anudado transcurrió dentro de los andariveles de una aceptable normalidad hasta que, hacia el 18/07/18, arribó tardíamente a su posición de trabajo a raíz de “cuestiones de la Línea ‘D’ (de subterráneos)”, vía de transporte utilizada a los fines de desplazarse entre el establecimiento patronal y su domicilio particular, dilación merced a la cual fue convocado a una reunión con el Sr. O.T. -encargado de la sucursal donde cumplía faenas-, a llevarse a cabo hacia el interior del despacho de aquél. En el marco de tal encuentro, también presenciado por el Sr. J.C. (supervisor de aquél), procuró explicarle que su incumplimiento hallaba razón de ser en Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    los retrasos del servicio

    del mencionado transporte público y, con el propósito de ]acreditar tal circunstancia, hizo entrega de la correspondiente constancia emitida por la firma Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (“SBASE”), cuyo contenido -según postuló- refrendaría el retardo alegado, ajeno a su voluntad y -por ende- no imputable a su persona.

    Aseveró que, sin perjuicio de tal intercambio, el Sr. T. dispuso la aplicación de una medida disciplinaria consistente en la suspensión de su prestación de servicios por una (1) jornada de trabajo, a observarse el día 19/07/18, determinación “por demás injusta” que “no impugn[ó] por desconocimiento en cuanto a [sus] derechos como trabajador”. A su vez, conforme continuó relatando, tras ello fue citado a un nuevo encuentro a desarrollarse el 24/07/18 en idéntico sitio, ante idénticos superiores jerárquicos y también frente al Sr. L.V., con el alegado propósito de requerirle explicaciones acerca de los acontecimientos ocurridos durante la pretérita reunión, mas en dicha ocasión “[l]e hicieron firmar bajo presión una documentación que se [l]e pusiera [delante suyo]… mediante la cual se [l]e imputaban falazmente hechos que… jamás comet[ió]”; esto es, en términos de mayor especificidad, que cometió ademanes y profirió tratos violentos a los referenciados Sres. C. y T.. Destacó que, no obstante la falta de veracidad de tan severas imputaciones,

    no tuv[o] otra alternativa que firmar tal instrumento, dejando… a salvo que lo hacía ‘en disconformidad’

    .

    Postuló que, con cercana posterioridad a lo acaecido, el día 8/08/18 la patronal procedió a denunciar el vínculo habido con invocación de múltiples antecedentes disciplinarios y de las graves inconductas supuestamente desenvueltas en tal encuentro (v. CD OCA RAB29160140), causal extintiva a la que juzga como inexistente, carente de todo correlato con la realidad material de lo vivenciado, tesitura que lo condujo a rechazar -en forma tajante- el temperamento rupturista adoptado y,

    asimismo, a emplazarla en tren de que satisfaga las acreencias indemnizatorias derivadas de tal injustificada ruptura contractual (v. CD nº935137029 del 13/08/18).

    Empero, según aseveró, tal requisitoria devino infructuosa hacia los designios procurados, lo que dejó a dicha parte sin otra alternativa más que entablar la presente acción en vistas a obtener el reconocimiento de los derechos que lo asisten.

    A su turno, en oportunidad de repeler la pretensión deducida a su respecto, la accionada OCA vertió una negativa -igual de minuciosa, que categórica- en torno a ciertos presupuestos fácticos invocados por su contrincante en el líbelo inaugural (v. fs.

    176/183vta.). En oportunidad de brindar su propia narrativa sobre los hechos medulares que motorizan la presente lid manifestó que, contrariamente a lo predicado por el requirente en la pieza inaugural del sub judice, la determinación rupturista adoptada constituyó el desenlace del gravísimo hecho acontecido en el marco de la reunión celebrada entre aquél y sus superiores jerárquicos hacia el 8/08/18, “atento al trato propiciado… habiendo levantado la voz e impartido amenazas para con estos…

    en clara alteración del orden jerárquico, ausencia de educación y decoro”, inaceptable Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    comportamiento que tradujo una absoluta desnaturalización de la normal convivencia en el ámbito profesional. Expuso que tal inconducta, ponderada a la luz del nutrido cúmulo de antecedentes disciplinarios desfavorables del accionante, totalizantes de sesenta y nueve (69) pedidos de explicaciones, apercibimientos y llamados de atención tanto por “llegadas tarde, mal desempeño, [y] ausencia en horarios de trabajo”, como asimismo de “maltrato con compañeros y supervisores”, decantó en la holgadamente justificada disolución del contrato de trabajo con sobrada justa causa, conforme las pautas del artículo 242 de la LCT.

  2. Razones de estricto orden metodológico imponen examinar,

    primigeniamente, la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 194/196vta.,

    enderezada contra el auto de iniciación del estadio probatorio del sub judice (v. fs.

    193/193vta.), que fue tenida presente en los términos del artículo 110 de la L.O. por parte del magistrado primitivo (v. fs. 197). C. aclarar que, si bien el demandante alude también a remedios supuestamente considerados mediante providencias datadas del 14/11/19 y 26/04/21, un minucioso escrutinio de las presentes actuaciones permite advertir la inexistencia de despachos emitidos en tales fechas, lo que torna abstracto el examen de ese segmento del remedio traído a estudio de esta Alzada.

    Anticipo que, a mi juicio, no asiste razón al apelante con respecto a los cuestionamientos formulados, pues aquel se desentiende abiertamente de las sólidas consideraciones esgrimidas por el judicante a quo para declinar tal planteo,

    condensables bajo dos argumentaciones autónomas entre sí: a) la figura prevista por el artículo 388 del Cód. Procesal “está destinada a compeler a la parte para que -bajo el apercibimiento allí decretado- aporte documental de carácter obligatori[o] prevista por la legislación positiva”, hipótesis no verificada respecto del “sistema de seguridad vigilado, controlado o relevado a través de cámaras de video”, exclusión que “impide la aplicación de la regla que surge” del mencionado dispositivo legal; b) a todo evento, la petición tampoco podría progresar pues “el accionante ha sustituido una prueba por otra, porque para el caso, lo que debió haber ofrecido es pericia técnica, a fin de que [un] experto en informática, en electrónica o en sistemas de videos, recabe la información que pretendía reunir”, nada de lo cual hizo.

    Allende del acierto o error de esas motivaciones, el actor las soslaya en forma absoluta, omisión que impide decodificar el recurso bajo análisis como una “crítica concreta y razonada” de la providencia cuya revocatoria se persigue y que, por subsistir incólume sus cimientos centrales, también permanece firme (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina,

    la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada,

    por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquellos (cfr. F., E.M.,

    Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado,

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación...

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