Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Marzo de 2021, expediente CIV 047466/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

47466/2019

DE ALL, M.G. c/ FARO DEL LAGO SA

s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, de marzo de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. La demandante interpuso el recurso de apelación contra la resolución del 25 de septiembre del 2020, en que se admitió la excepción de incompetencia articulada por la demandada y se dispuso el archivo de las actuaciones, con costas por su orden (ver aquí). El traslado de los fundamentos del recurso fue contestado por la demandada (ver aquí y aquí). Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen, donde propició la confirmación de lo decidido en primera instancia (ver aquí).

  2. La actora promovió demanda de desalojo por falta de pago respecto de un campo ubicado en el Departamento de Gualeguay, provincia de Entre Ríos, contra Faro del Lago SA. A. contestar el traslado inicial, la demandada opuso la excepción de incompetencia, con fundamento en el art. 17, inc. “c”, tercer párrafo de la ley 13.246.

  3. El art. 1 de la Ley de Arrendamientos y Aparcerías Rurales n° 13.246 establece su aplicación a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica. Asimismo, prevé que los preceptos de la ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

    Fecha de firma: 04/03/2021

    A.ta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, el art. 17 dispone en el último párrafo que “Serán asimismo insanablemente nulas y carentes de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen al prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio distinto del real del arrendatario”.

  4. De las constancias del expediente surge que el domicilio real de la arrendataria Faro del Lago SA se encuentra ubicado en la Ciudad de Gualeguay, Provincia de Entre Ríos,

    domicilio donde se diligenció el traslado de la demanda.

    No se soslaya que existe un criterio doctrinario que sostiene la derogación implícita del art. 17 como resultado de lo dispuesto en el art. 1, párr. 2° del decr. ley 1638/63, según el cual los juicio a iniciarse deberían serlo ante los tribunales provinciales que...

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