Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Junio de 2017, expediente CAF 001209/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 1209/2013 ALIZARES LLANOS JUAN c/ EN-M§ INTERIOR-DNM-

RESOL 520/12 (EX 2311959/07) s/RECURSO DIRECTO DNM En Buenos Aires, a 22 de junio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “A.L.J. c/ EN- Mº Interior– DNM– Resol 520/12 (EX 2311959/07) s/recurso directo DNM”, contra la sentencia de fs.

274/278, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora juez de la anterior instancia rechazó el recurso que, en los términos el art. 84 de la ley 25.871, interpuso la Defensoría Pública Oficial, en representación del señor J.A.L., por el que solicitó que se dejara sin efecto la resolución 520/12, dictada en el expte. 2.311.957/2007, por la que se declaró

    irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de quince años. Impuso las costas al actor (fs.

    274/278).

    Para así decidir, señaló que la Dirección Nacional de Migraciones había aplicado el art. 29 de la ley 25.871, porque el actor había sido condenado en territorio nacional por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de San Justo, por el delito de homicidio simple con pena privativa de libertad de ocho años (fs. 274).

    Indicó que de las pruebas agregadas a la causa, surge que el actor no concurre al Hospital Muñiz a fin de llevar a cabo el tratamiento contra su enfermedad y ello impedía exceptuarlo de la medida expulsiva con fundamento en razones humanitarias, por lo que no se desprendía ilegalidad alguna que permitiera al órgano judicial dejar sin efecto la decisión de la Administración dictada en uso del ejericicio de sus facultades.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11234312#181872123#20170622093110758 Finalmente, sostuvo que la sanción de expulsión no afectaba el principio non bis in idem, pues la duplicidad de penas resultaba admisible, toda vez que era doctrina del Alto Tribunal que en tanto se tratara de sanciones de diferente índole no implicaba su afectación, ya que ninguna disposición constitucional se oponía a puniciones de diverso carácter.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación a fs. 279, que fue concedido a fs. 280.

    Puestos los autos en la Oficina (fs. 282/vta.), fundó su recurso a fs. 283/290, que fue replicado por su contraparte (v. fs.

    292/299).

    En el memorial se indica que el derecho a la integridad personal contemplado en el art. 5º de la Convención Americana de los Derechos Humanos –comprensivo de la integridad física, psíquica y moral–, no podía entenderse sino como configurador de las razones humanitarias a las que hace referencia el art. 29, último párrafo, de la ley 25.871, pero que la jueza deconoció el delicado estado de salud del actor debido a la tuberculosis que padece y que habilita la aplicación de la excepción.

    Agrega que los tratamientos médicos de enfermedades crónicas insumen largos períodos de tiempo e importantes recursos económicos, de los que carece el actor por ser...

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