Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Febrero de 2016, expediente COM 016329/2010/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 13 – S.. 25 16329 / 2010 A.M.J. c/V.H.J. Y OTRO s/EJECUTIVO Buenos Aires, 10 de febrero de 2016.-

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio la codemandada V.C.P. la decisión de fs. 190/191 –mantenida en fs. 205/206- que tuvo por desistida la prueba caligráfica ofrecida y en consecuencia sentenció la causa de trance y remate, con más la multa allí establecida.-

El a quo si bien reconoció que asistía razón a la aquí recurrente puesto que al resolver en fs. 190/191 no se advirtió de que –además de las cuestiones de prueba allí tratadas- también había sido planteada la excepción de incompetencia que ameritaba tratamiento expreso sostuvo, sin embargo, que no cabía arbitrar otra solución que la desestimación de esa defensa ya que la cuestión ya había sido definida por esta Sala a fs.51, razón por la cual debía estarse a la competencia definitivamente atribuida al juzgado de grado. Máxime cuando la excepcionante no brindó argumentación bastante como para apartarse del mencionado decisorio de este Tribunal de Alzada.-

Los fundamentos obran desarrollados en fs. 193/194 y contestados en fs.

204.-

La Sra. Fiscal General se expidió en el sentido que surge de fs. 230.-

2.) La recurrente indicó que debía admitirse la excepción de incompetencia por los argumentos que expuso en los términos de la LDC y, a todo evento, se quejó por otra parte que la multa impuesta en los términos del art. 551 CPCC en la sentencia de fs. 109/191 (diez -10-% del monto de condena) era excesiva.-

Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22985162#146810529#20160210125449062 En lo atinente a la primera cuestión, esto es la defensa de incompetencia, señálase que el art. 36 LDC luego de la reforma introducida por la Ley 26.631, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a los conflictos suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", dispositivo al que la propia ley le atribuye carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y por consiguiente, no disponible para las partes, dada su naturaleza coactiva.

Ahora bien, explicitada la aludida norma...

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