Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2019, expediente FBB 008055/2015
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8055/2015/CA2 – S.. 2 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 8055/2015/CA2 caratulado: “ALISI, J. y
otros c/ Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”,
venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 338/339 y 342/343 vta., contra la regulación de honorarios de fs.
337/vta. y su aclaratoria de f. 344.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1) A fs. 337/vta. (y aclaratoria de f. 344) se regularon los
honorarios de los Dres. R. y L. en forma
conjunta y provisoria, como apoderados de la parte actora, por las tareas desarrolladas
hasta el dictado de la sentencia definitiva, en tres etapas de tres posibles y teniendo en
cuenta la liquidación aprobada a fs. 281/vta. (sic) sin la inclusión de intereses en la
suma de $755.081,60 = $4.494.533,37 x 0,12 x 1,40 x 3/3 conforme a lo dispuesto por
los arts. 6, 7, 9, 10 y 38 de la ley 21.839 s/ley 24.432; los que fueron apelados por
bajos por sus propios beneficiarios, solicitando además la aplicación de la nueva ley
27.423. Asimismo, se solicitó la regulación de los honorarios de esta segunda instancia
(fs. 338/339).
Por su parte, a fs. 342/343 vta., apeló la representante del Estado
Nacional, por considerar excesivos los honorarios regulados.
2) En primer lugar, corresponde que me avoque al análisis del
recurso deducido por los apoderados de la parte actora, quienes lo hacen por derecho
propio, agraviándose por la falta de aplicación al caso de la ley nueva de honorarios
27.423 y, además, porque se fijó una base regulatoria que no contempla los intereses
liquidados a los actores vencedores, tal cual lo dispone el art. 24 de la citada norma.
3) El conflicto de normas y situaciones que se
suscitan. La cuestión planteada en los agravios: el pedido de aplicación de la ley
de honorarios 27.423. El artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación (en
adelante CCyC), ordena que los casos deben ser resueltos “según las leyes que
resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte”. Luego, el art. 7 del CCyC prevé que “A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #27219929#229443848#20190320141550520 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8055/2015/CA2 – S.. 2 Del contenido de los preceptos citados se sigue que, a partir de
su entrada en vigor, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión, no sólo a los
hechos, situaciones y relaciones futuros, sino también a los que hayan nacido al
amparo de la ley anterior y que se encuentren en plena vigencia al dictarse la ley
nueva.
El problema aparece, entonces, cuando un cambio legislativo se
produce durante la vida de hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se
extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo puede traer aparejada una colisión o
conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse1.
En el sub examine, la cuestión dilemática consiste en determinar
cuál es la ley que corresponde aplicar a las tareas profesionales de los abogados y
procuradores desarrolladas, en todo o en parte, durante la vigencia de la ley de
USO OFICIAL honorarios 21.839, pero cuya regulación se debe realizar y/o revisar luego de la
sanción y vigor de la nueva ley de honorarios 27.423 (BO 22/12/2017).
Frente al interrogante planteado, atinente a la sucesión de leyes
en el tiempo, se pueden dar las situaciones que paso a enumerar.
a. Hacer aplicación, sin cortapisas, de la ley 21.839 a todas
las tareas profesionales que fueron realizadas durante su existencia, aunque al
tiempo de la regulación de los
honorarios, por esos trabajos, ya estuviere vigente la ley 27.423.
Esta es la solución a la que arribó la jueza de primera instancia y
con la cual haciendo un nuevo análisis de la cuestión no comparto, toda vez que
promueve la ultraactividad de la ley derogada, soslayando la aplicación inmediata de
la ley vigente al momento de la regulación de los honorarios, tal como lo ordena el art.
7 del CCyC.
El punto será analizado pormenorizadamente más adelante, a
partir del considerando 4to.
b. Efectuar la regulación de honorarios “por tramos” o “por
períodos”, es decir, aplicando el régimen de la ley 21.839 a las tareas profesionales
que fueron realizadas durante el lapso de su existencia, por una parte, y, por otra parte,
KEMELMAJER de CARLUCCI, A., http://www.juslapampa.gob.ar/consejo/images/Power_-
_Dra._Kemelmajer.pdf.
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #27219929#229443848#20190320141550520 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8055/2015/CA2 – S.. 2 aplicando la ley 27.423 a las tareas ejecutadas luego de su entrada en vigor, es decir,
en el tramo o período ulterior a la sanción de la nueva ley.
Esta alternativa no puede tener andamiento pues, con
fundamento en lo manifestado en el apartado que antecede, implicaría otorgar
ultraactividad a la fenecida ley 21.839.
Ambos tramos, aun el concerniente a los trabajos efectuados
bajo el régimen de la ley extinta, deben ser regulados con ajuste de la ley 27.423. Esta
postura apontoca en la manda clara del art. 7 del CCyC.
Mayores fundamentos serán aportados en el considerando 4to.
c. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aún a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839,
siempre que no cuenten con regulación judicial.
USO OFICIAL d. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aún a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de
la ley 21.839, siempre que la regulación
judicial no estuviere firme.
e. Teniendo en consideración lo dispuesto por la ley 21.839, en
el capítulo III, intitulado “Etapas procesales”, efectuar la regulación de honorarios
por etapas, es decir haciendo aplicación de la derogada ley 21.839 sólo a las tareas
profesionales cuyas etapas fueron cumplimentadas durante su existencia, por una
parte, y aplicar la nueva ley 27.423 a las tareas ejecutadas a partir de su entrada en
vigencia, aunque la etapa hubiera tenido su inicio durante la vida de la ley derogada,
por la otra parte.
Es la solución que se desprende de los fundamentos del decreto
N° 1077/2017, que observó, entre otros, el art. 64 de la ley 27.423. Efectivamente,
leemos lo siguiente “Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del
mismo a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no
existiera regulación firme de honorarios. Que la aplicación de la norma sancionada a
los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede
afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se
devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría
vulnerar dichos derechos (…) Que además, lo prescripto implicaría una aplicación
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #27219929#229443848#20190320141550520 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8055/2015/CA2 – S.. 2 retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de
una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.
Está claro que en los fundamentos del veto se confunde la
aplicación inmediata de la norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, con algo diferente consistente en la aplicación retroactiva de la
ley.
En primer lugar, debemos recordar que, si bien el veto impidió
el alumbramiento del art. 64, que disponía la vigencia de la nueva ley a partir de su
publicación y su aplicación a los procesos en curso, en los que no existiera regulación
firme de honorarios, no dio solución alguna a la cuestión a resolver, planteadas a los
diferentes
conflictos enumerados en este considerando 3.
USO OFICIAL Por lo tanto, la ley guarda silencio sobre su vigencia temporal y,
al respecto, para dar solución no corresponde acudir a los fundamentos de un decreto,
pues no integran la norma reemplazando el contenido observado del citado art. 64, ni
sus razones tienen fuerza vinculante. Frente a este silencio, la única solución posible
es acudir a la aplicación de las normas de derecho transitorio que gobiernan la
sucesión temporal de leyes, en el caso el art. 7 del CCyC.
En segundo lugar, se yerra en los fundamentos del decreto al
postular que “los honorarios de los profesionales se devengan por etapas”,
confundiendo devengamiento de los emolumentos, con el criterio o pautas que la ley
21.839 aporta para la estimación y determinación del monto en dinero de los
estipendios por los trabajos profesionales realizados.
Las tareas del profesional no siempre se inician en una etapa
procesal determinada (v.gr., presentación de la demanda y su contestación, actuaciones
sobre la prueba, actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva), pues el abogado
habrá asesorado previamente a su cliente, habrá concurrido a mediaciones, reuniones,
habrá tomado vista de las actuaciones judiciales, analizado el caso y examinado la
prueba de la cual valerse, habrá mantenido negociaciones con el letrado de la
contraparte, habrá cursado intimaciones o respondido éstas, etcétera. Tampoco la labor
del profesional concluye con la clausura de cada etapa prevista como pauta en la ley
de honorarios, ni finaliza con la regulación judicial de los emolumentos. Cabe...
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