Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 29 de Diciembre de 2016, expediente FCB 025653/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “ALIMENTOS TANCACHA SA c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

doba, veintinueve de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos “ALIMENTOS TANCACHA S.A c/ AFIP- DGI s/ Amparo Ley 16.986” (Exp. N° FCB 25653/2016/CA1), en los que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído dictado con fecha 23 de agosto de 2016 por el señor Juez Federal de V.M. (fs. 165/vta), mediante el cual se dispuso: … “IV)

Entrando al análisis de la medida cautelar solicitada por la parte actora, cabe decir que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (“fumus boni iuris") 2) el peligro en la demora (“periculum in mora”), esto es la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. Por último, es menester 3) que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho. a) Que en lo referente a la verosimilitud en el derecho, cabe indicar que la actora ha sido suspendida del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas mediante Resolución N° 80/2016 (DT HERN) del día 13 de junio del corriente año, surgiendo prima facie que dicha suspensión tuvo origen en un procedimiento de fiscalización ordinaria mediante orden de intervención N°

1082566; por lo que entiende el suscripto que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho por parte de la actora toda vez que la demandada, en principio actuó conforme a la ley y en base al resultado de un procedimiento de fiscalización administrativa, haciendo uso de sus facultades y en el marco de dicho Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28619991#166122517#20161229084036378 procedimiento, procedió a suspender a la firma demandante del Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas. En consecuencia, atento a lo manifestado precedentemente, las constancias de autos y sin que esto implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, no corresponde analizar los demás elementos que hacen a la estructura de las medidas cautelares, debiéndose rechazarse la misma por los argumentos expresados. N. personalmente o por cédula.”-Fdo. R.R.R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado legal de la parte actora, doctor E.M.G. (fs. 166/181vta). Se queja el recurrente, en primer lugar por considerar que la conducta del Fisco no encuentra apoyo en ley alguna, sino en normas de inferior jerarquía. Que no existe norma dictada por el Poder Legislativo que autorice al Fisco a suspenderlo del Registro. También se agravia por la ausencia de validez jurídica de las conclusiones de la inspección, conforme lo dispone la propia ley que regula la actuación de la AFIP en su artículo 16. Asimismo considera que los inspectores carecen de facultad legal para determinar, exigir o intimar obligación tributaria alguna, correspondiendo dicha facultad a los jueces administrativos. Que no existe disposición legal alguna que faculte a la AFIP a prohibirle ejercer el derecho constitucional de practicar el comercio. Que los sujetos que se encuentran suspendidos o excluidos del Registro no pueden obtener el Código de Trazabilidad de Granos, que es necesario para la validez de la Carta de Porte, no contando de esta manera con el instrumento que el Fisco ha establecido como obligatorio para el transporte de mercadería. Que el traslado de la mercadería sin estos instrumentos está sancionado con multa, clausura y decomiso de la mercadería conforme las disposiciones del artículo 40 de la ley 11.683. Por otro lado se agravia atento que considera que la suspensión-

    exclusión dispuesta implica el incremento de los porcentajes de retención impositiva de las operaciones de venta de granos que realice como así también importa la ausencia de Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28619991#166122517#20161229084036378 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “ALIMENTOS TANCACHA SA c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

    capacidad para operar en el mercado de granos. Igualmente se agravia atento que el procedimiento llevado a cabo por la AFIP es lesivo de expresas garantías constitucionales tales como el derecho de defensa y la seguridad jurídica. Por último considera que la sanción impuesta ha sido aplicada sin respetar el debido proceso adjetivo previsto en la ley 19.549 y sin juicio previo en los términos...

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