Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2019, expediente FLP 020119/2016/CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20119/2016/CA3, caratulado: “ALIMENTOS PREMIUN S.A c/ MUNICIPALIDAD DE E.E.s. DECLARATIVA DE CERTEZA”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de la Ciudad de Lomas de Z., Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 276, contra la resolución de fs. 275 que regula los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Á.C.L.R., en la suma de $20.000 (veinte mil pesos).

  2. En primer término, corresponde encuadrar, dentro del proceso ordinario sin monto preciso como el que nos ocupa, la normativa relativa a la resolución apelada. La ley aplicable para la regulación de honorarios al cumplirse las primeras dos etapas del juicio era la 21.839 y, por la entrada en vigencia la de ley 27.423, la restante etapa. De manera que los trabajos realizados por el profesional deben evaluarse bajo tales condiciones (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A C/ Misiones, Provincia de S/ Acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018.).

Por el contrario, el juez no tuvo en cuenta lo antes señalado al practicar la regulación de honorarios que nos ocupa, sino que aplicó la ley 21.839 en todas las etapas del juicio, lo que bajo la vigencia de la ley 27.423, la regulación, al menos en la etapa que abarca, se apartaría de los montos mínimos establecidos por ésta en su artículo 16, frente al carácter de orden público que reviste ésta (esta S. en autos “L., O. A. C/ PAMI S/AMPARO Ley 16.986, sentencia del 13 de agosto de 2019).

Sin embargo, a fin de no incurrir en reformatio in peius, lo que importaría afectar el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.), y siendo que “No hace excepción el caso de normas de orden público porque éste está pendiente también de la sujeción de la jurisdicción a sus debidos límites. (“Límites de los Recursos y Prohibición de la Reformatio in peius en Materia Penal y Civil”, publicado en La...

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