Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Septiembre de 2018, expediente CAF 023565/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 23565/2012/CA1 “ALIMENTOS MODERNOS c/ EN – DGA – RESOL 2472/12 (EXPTE 12193-2057/09)”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “ALIMENTOS MODERNOS c/ EN –

DGA – RESOL 2472/12 (EXPTE 12193-3057/09)” contra la sentencia de fs.

200/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por “Alimentos Modernos S.A” a fin de que se dejase sin efecto la resolución 2472/12, mediante la cual se le impuso una multa de $

    42.665,78 y un cargo por tributos de $1.882,87 por haber incurrido en la infracción de declaración inexacta prevista en el artículo 954, incisos a, y c, del Código Aduanero (CA).

    Impuso las costas a la actora vencida.

    Para decidir de tal modo, recordó que el artículo 954 del mentado código dispone que “quien, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de una a cinco veces el importe de la diferencia” (v. fs. 201).

    Seguidamente, en cuanto a la afirmación de la actora relativa a la afectación de su derecho a alegar en sede administrativa, señaló

    que tal facultad sólo resultaba pertinente en aquellos procedimientos en los cuales se hubiera ordenado la apertura a prueba de la causa, conforme lo Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10946609#216963625#20180920160120714 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 23565/2012/CA1 “ALIMENTOS MODERNOS c/ EN – DGA – RESOL 2472/12 (EXPTE 12193-2057/09)”

    dispuesto por el art. 1110 del CA, lo cual no había ocurrido en las actuaciones bajo examen.

    Por otra parte, indicó que si bien la accionante había reconocido que en los permisos de embarque involucrados se había hecho referencia a comisiones de venta debido a un error –puesto que, en realidad, se trataba de bonificaciones a favor de los compradores en el exterior–, las declaraciones juradas vinculadas a los mentados permisos daban cuenta de la existencia de “comisiones” en las operaciones en cuestión. Es decir que, afirmó que al no ingresar los tributos correspondientes se produjo un inequívoco perjuicio fiscal para la Aduana.

    Con relación a la impugnación de la liquidación, sostuvo que el hecho de que el permiso de embarque hubiese sido oficializado con anterioridad a la obligación de negociación de divisas, no tenía correlato alguno con la pretendida exención de los derechos de exportación.

    Asimismo, señaló que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, el art. 794 del CA establece que el responsable de la obligación tributaria debe pagar intereses vencido el plazo de diez días desde el momento en que los tributos en cuestión se tornan exigibles, independientemente del momento en que se haya corrido vista de la apertura del sumario.

    Por último, sentenció que no correspondía reducir la multa impuesta debajo del mínimo legal, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art.

    915 del CA, las circunstancias del caso, y la naturaleza de las infracciones cometidas.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 203, que fue concedido libremente a fs. 204.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    209/218vta., que fueron contestados por su contrario a fs. 220/223.

  3. ) Que, tras efectuar un relato de los antecedentes del caso y precisar cuáles fueron las pruebas producidas en orden a acreditar que no hubo comisiones sino que se efectuaron bonificaciones a favor de los compradores del exterior (v. especialmente fs. 210/vta.), la apelante se queja de que el a quo haya desestimado el pedido de nulidad de lo actuado en sede aduanera. En este sentido, insiste en que correspondía pasar los autos a alegar Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10946609#216963625#20180920160120714 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 23565/2012/CA1 “ALIMENTOS MODERNOS c/ EN – DGA – RESOL 2472/12 (EXPTE 12193-2057/09)”

    por cuanto se tuvo por agregada la prueba documental acompañada en el descargo y se hizo lugar a la prueba informativa ofrecida, ordenándose el libramiento de los oficios solicitados. También señala la falta de pronunciamiento sobre el carácter infundado y arbitrario de la condena aduanera como acto administrativo.

    Indica que el juez de grado efectuó una interpretación errónea o, al menos, restrictiva y parcial de las declaraciones juradas vinculadas a los permisos de embarque, al no considerar que el único error cometido fue de carácter formal por indicar que se trataba de comisiones al exterior cuando, en realidad, debió consignarse bonificaciones de venta a los compradores del exterior, debidamente deducidas a los efectos de la tributación y el cálculo de reintegros. En esta línea, sostiene que dicha conducta no posee virtualidad suficiente para producir el efecto lesivo que exige el tipo infraccional.

    Hace hincapié en que las bonificaciones –“probadas y acreditadas (…) tanto en sede administrativa como en esta instancia” (fs.

    213vta.)- no deben ser incluidas como integrantes del valor FOB de la mercadería involucrada y que, de haberlo hecho, se hubiera percibido un importe mayor de reintegros. Sobre esa base, postula que los montos correspondientes a las referidas bonificaciones fueron debidamente descontados de la base de tributación, y que se declaró el valor real de transacción y el efectivamente pagado por la compradora, de manera que no se produjo ni pudo producirse perjuicio fiscal, ni giro de divisas distinto al que correspondiere.

    A todo evento, sostiene que la cuestión debió resolverse por...

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