Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 014567/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 1° de agosto de 2023.-

VISTOS estos autos 14.567/2023 caratulados “Alimentos y Forrajes SA

(TF 70967713-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Alimentos y Forrajes SA solicitó el 20/3/2019 a la Dirección General de Aduana de San Pedro (Provincia de Buenos Aires)

    la devolución de U$S3255,33 (o bien la cantidad de pesos argentinos equivalentes a dicha suma según el tipo de cambio del día anterior al pago), que habría abonado en concepto de derechos de exportación respecto de la destinación SIM “18060 EC01 004039 K”, que le fueran liquidados conforme lo normado por el decreto 793/2018 (ver esp. fs.

    319/328 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    En sustento de su pretensión, planteó la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 793/2018, al que tildó de inconstitucional, puesto que, al tiempo de la oficialización del permiso de embarque, dicho precepto no contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.

  2. Por resolución AD SAPE 57/2019 el señor administrador de la Aduana de S.P. rechazó la pretensión de Alimentos y Forrajes SA (ver esp. fs. 8/13 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    En concreto, tras resaltar que la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer el pretendido control de constitucionalidad de una norma, debiendo limitarse a aplicarla y exigir su cumplimiento, así como destacar que la ley 27.467 confirmó la validez del decreto 793/2018, y poner de manifiesto que -conforme lo normado por el artículo 755 del Código Aduanero- el Poder Ejecutivo Nacional contaba con amplias facultades para establecer derecho de exportación e incluso modificarlos, el funcionario decisor desestimó la solicitud de la exportadora por entender que la norma impugnada resultaba válida,

    encontrándose vigente al tiempo en que fuera oficializada la operatoria y siendo voluntariamente abonados los tributos cuya repetición fuera pretendida, sin formular reserva alguna.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Solicitada la revisión del acto, por resolución del 29/6/2022, la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AD SAPE 57/2019, con costas por su orden (ver esp. fs. 15/24

    y 219/222 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Para así decidir, aplicó la doctrina resultante de la decisión plenaria del Tribunal Fiscal de la Nación adoptada en autos “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”,

    resol. del del 26/4/2022, según la cual:

    -dicho organismo administrativo con facultades jurisdiccionales se encontraba imposibilitado de declarar la inconstitucionalidad de una norma, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente;

    -el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el artículo 755 del Código Aduanero; y -no correspondía declarar la invalidez del decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal de la Nación debiera expedirse respecto de resoluciones que denegaran la repetición de derechos de exportación abonados por aplicación del mencionado precepto respecto de destinaciones registradas a partir del 4/9/2018,

    fecha de entrada en vigencia del decreto en cuestión, y hasta el 4/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467.

    Resta añadir que la distribución de las costas respondió al hecho que el plenario en el que se basara la decisión de fondo adoptada resultaba posterior al recurso deducido por la exportadora.

  4. Disconforme con lo resuelto, Alimentos y Forrajes SA apeló, fundando oportunamente su pretensión (ver esp. fs. 225 y 233/246 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    En sustancial síntesis, sostuvo la inconstitucionalidad del decreto 793/2018 conforme los lineamientos resultantes del fallo dictado por el Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica”.

    Al punto, resaltó que los derechos de exportación establecidos por la norma impugnada habrían adquirido validez constitucional recién a partir de la vigencia de la ley 27.467 (publicada en Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    el BORA el 4/12/2018), que ratificó el decreto y, asimismo, facultó -dentro de determinados límites- al Poder Ejecutivo Nacional a modificar exclusivamente la alícuota de tales tributos.

    Tildó de improcedentes los derechos de exportación reclamados y abonados a la fecha de registro de la destinación de exportación involucrada en autos (del 17/9/2018), por no contar en ese entonces el decreto 793/2018, que así los estableció, ratificación y/o fijación de parámetros y/o pautas por parte del Congreso Nacional.

    Añadió que la legitimación de tales derechos de exportación, efectuada mediante ley 27.467, solo podía tener efectos hacia el futuro.

    Luego, en lo que respecta a las condiciones en las que debería disponerse la devolución de las sumas, en su entendimiento,

    indebidamente abonadas, peticionó que se ordenara el pago de los pesos argentinos equivalentes a U$S3255,33 al tipo de cambio vigente al día anterior al efectivo pago, con más los intereses correspondientes.

    Al respecto, pidió que el Tribunal se apartara del criterio resultante del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos “Cencosud”, cuyo seguimiento, atento a las condiciones inflacionarias imperantes, determinaría un evidente enriquecimiento sin causa a favor del Fisco Nacional.

    Agregó, en este sentido, que de no disponerse la devolución en los términos reclamados recibiría un importe notoriamente devaluado del que se vio obligado a afrontar producto de, a su entender,

    la indebida exigencia del servicio aduanero.

    Asimismo, razonó que aun cuando el Fisco Nacional se lo impidiera y no obstante lo normado por el artículo 20 de la ley 23.905,

    le hubiera convenido abonar los tributos en cuestión en dólares estadounidenses y así resguardar el poder adquisitivo de la erogación que efectuara.

    Por lo expuesto, Alimentos y Forrajes SA solicitó que se revocara el pronunciamiento dictado por la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, se hiciera lugar al pedido de repetición que intentara.

    Dicha presentación fue replicada por el Fisco Nacional (ver esp. fs. 273/295 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  5. También apeló la AFIP - DGA, fundando en ese mismo acto su pretensión recursiva (ver esp. fs. 255/260 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Cuestionó únicamente el modo en que fueron distribuidas las costas del proceso.

    Manifestó que, en la especie, correspondía estar al principio general rector en la materia previsto en el artículo 68, primera parte, del CPCCN.

    Puso de resalto que resultó vencedora en el pleito y que por el pronunciamiento recurrido no se justificó el apartamiento del lineamiento general que determina que las costas sean soportadas por el vencido.

    Tildó de infundado y arbitrario lo decidido en lo que al punto refiere.

    Citó jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaría su postura.

    En función de lo expuesto, el Fisco Nacional peticionó

    que se revocara parcialmente el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se dispusiera que las costas del proceso quedaran, en su totalidad, a cargo de la exportadora.

    Dicha presentación no mereció réplica de su contraria.

  6. En este contexto, cuadra advertir que no se encuentran controvertidas las operaciones de exportación en trato, ni de sus elementos en lo referente a su declaración, las características de la mercadería involucrada, su posición arancelaria, etcétera; limitándose la controversia suscitada a determinar si se ajusta a derecho el pago de derechos de exportación al 12% de su valor FOB según lo normado por el decreto 793/2018.

    Al punto, resulta atinado destacar que, en el caso, la actora exportó mercadería catalogada como “garbanzo - hortaliza de vaina seca”, mediante la destinación SIM “18060 EC01 004039 K”,

    oficializada el 17/9/2018, abonando, según resulta de la liquidación manual “18 060 LMAN 004683 J”, del 5/11/2018, la suma de $132.660,06,

    monto en moneda nacional equivalente en ese entonces a U$S3328,15

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    (conf. documentación de fs. 407/475 -esp. 413, 420/421-, 483 e informes de fs. 479 y 489, que forman parte del expediente administrativo AFIP

    12631-171-2019

    obrante en el archivo al que remite el hipervínculo incluido en el presente párrafo).

  7. Dicho ello, a efectos de una mejor compresión de la cuestión antes delimitada, cuadra referir que por decreto 793/2018, del 3/9/2018, el Poder Ejecutivo Nacional, con referencia al artículo 755 del Código Aduanero, aunque invocando también su ámbito de reserva y sus facultades de reglamentación previstas en el artículo 99, incisos 1° y 2°,

    de la Constitución Nacional) fijo hasta el 31/12/2020, un derecho de exportación del 12% a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM); y, asimismo, estableció que dicho tributo no podría exceder los cuatro pesos por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según correspondiera (conf. esp. los artículos 1° y 2° de la norma bajo referencia).

    En caso que la mercadería en cuestión ya se encontrara alcanzada por algún tributo de exportación, el gravamen bajo referencia se...

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