Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 025193/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 25.193/2023, "Alimentos de Argentina SA (TF 32374-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo" - TFN - Sala "E"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunida en acuerdo la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “Alimentos de Argentina SA

(TF 32374-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, por sentencia de fs. 390/393, resolvió confirmar la resolución AD SALT nº 328/12 y los cargos AD SALT nº 20 al 186/2010 que la Aduana de Salta le formuló a la empresa Alimentos de Argentina SA (Alimar), con más sus intereses, con costas.

    Tras reseñar el contenido de las actuaciones administrativas en las que tramitó la impugnación contra los mencionados cargos aduaneros,

    señaló que la actora funda la improcedencia del reclamo fiscal en la Instrucción General nº 19/02, según la cual, el ingreso y egreso de mercadería hacia y desde zona franca no está sujeto al pago de derechos.

    Sin embargo, consideró que los cargos que formuló la aduana corresponden a tributos adeudados por la exportación para consumo de los PE involucrados, ingresada a zona franca para su industrialización, pero previamente exportada desde el territorio general. Es decir, son tributos que corresponden por la exportación a consumo a terceros países (art. 6º de la ley 24.331) y no por el ingreso a zona franca, que tratándose de mercadería que ingresa bajo un régimen “suspensivo” (art. 27 de la ley 24.331) no está

    alcanzada, durante la permanencia del régimen, por derecho alguno.

    Recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “resulta claro que el término "exportación suspensiva" no tiene el alcance que pretende asignarle la actora, en tanto —como surge de lo precedentemente señalado— se trata del mecanismo concebido por el legislador a fin de que el Estado pague estímulos a la exportación sólo una vez que la mercadería que estuviese beneficiada con ellos sea exportada en forma definitiva a terceros países y no por el mero hecho de su traslado Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, criterio que se encuentra ratificado por lo dispuesto en el art. 29 de la misma ley. El mismo orden de razonamiento, en lo relativo a la mercadería gravada con derechos de exportación, lleva a concluir que su consideración como "exportación suspensiva" —dispuesta por el mencionado art. 27— solo implica, como adecuadamente se señala en los fundamentos de la instrucción general...

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