Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Mayo de 2023, expediente COM 008145/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “ALIENDRO, M.D. contra ROMBO COMPAÑÍA FINANCIERA Y OTROS sobre ORDINARIO”

(expte. nro. 8145/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar la demanda promovida por M.D.A. y, en consecuencia, condenó a Rombo Compañía Financiera SA a pagar los daños y perjuicios ocasionados a raíz del secuestro y ejecución prendaria de su automóvil. Por el contrario, rechazó la Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    acción entablada contra Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados (fs. 541/82).

    En primer lugar, el juez analizó la prueba producida y determinó los hechos acreditados.

    En este sentido, expuso que se encuentra probado que el actor adquirió el 28.03.2011, en la concesionaria Ruta 3 Automotores SA, un vehículo Sandero Stepway Confort 1.6 16V del año 2011, dominio JTZ774,

    valuado en la suma de $ 74.800. Agregó que abonó la suma de $ 2.520 en efectivo a la concesionaria; entregó en parte de pago su vehículo marca Peugeot, modelo P., dominio EKS948, valuado en la suma de $ 28.000; y financió la suma de $ 44.280 a través de un crédito prendario celebrado con Rombo Compañía Financiera SA, pagadero en 36 cuotas.

    Además, consideró que de la pericia contable surge que el actor pagó en tiempo y forma la primera cuota del crédito por $ 3.727,82. Destacó

    que no abonó la segunda cuota —pagadera el 6 de junio de 2011— en tiempo y forma puesto que realizó un depósito insuficiente para saldarla, más los intereses, los gastos de seguro e impuestos. Afirmó que esa cuota fue finalmente pagada el 6 de julio de 2011 con el depósito efectuado por la suma de $ 2.400,

    correspondiente a la tercera cuota. Señaló que, a pesar de que el actor abonó en forma consistente las sumas de $ 2.400 y $ 2.500 entre el 6 de junio de 2011 y el 5 de octubre de 2012, comenzó a arrastrar incumplimientos puesto que los Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    depósitos no alcanzaban a cubrir las cuotas adeudadas, más los intereses compensatorios y punitorios, impuestos, gastos administrativos y primas de seguro.

    Concluyó que se encuentra demostrado que el 12 de septiembre de 2012 Rombo Compañía Financiera inició el procedimiento para el secuestro y ejecución prendaria del rodado, y que el 12 de octubre de 2012 el vehículo fue secuestrado y el día 23 de noviembre de 2012, subastado.

    En segundo lugar, juzgó que, en las circunstancias expuestas,

    Rombo Compañía Financiera SA ejecutó el contrato de crédito y su garantía prendaria en forma irregular y contraria a derecho, infringiendo sus deberes como entidad financiera, así como sus obligaciones en su carácter de proveedora de un crédito para el consumo.

    Destacó que vulneró el derecho del señor A. a ser correctamente informado sobre los montos a pagar así como sobre el carácter insuficiente de los depósitos. Puntualizó las obligaciones de la demandada de informar al consumidor financiero sobre todas las condiciones esenciales y relevantes del crédito, así como de garantizarle un trato digno y equitativo durante toda la relación contractual, en los términos de los artículos 4, 8 bis y 36 de la ley 24.240, del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la normativa del Banco Central de la República Argentina.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Agregó que la demandada obró en forma abusiva teniendo en cuenta los pagos realizados. Manifestó que, frente a los atrasos en el pago, no contactó al deudor a los efectos de que regularice su situación, lo que conlleva una infracción a las obligaciones impuestas a las entidades financieras por la Comunicación “A” 3055 del BCRA. Afirmó que la demandada dejó que el deudor acumulara retrasos en los pagos, sin siquiera haber acreditado que informó en forma efectiva y fehaciente los montos a pagar por cada cuota. Así,

    consideró que el defecto en los pagos pudo haber sido producto de un error del actor, quien depositó en forma consistente las sumas de $ 2.400 y $ 2.500. Tuvo en cuenta que del contrato de prenda no se desprende de manera clara el monto final a pagar de cada cuota. Apuntó que el secuestro y la ejecución del bien fueron contrarios a la buena fe, máxime considerando la diligencia exigible a los sujetos autorizados por el artículo 39 del decreto-ley 15.348/1946 a recurrir a ese trámite expedito. Enfatizó que al momento de la ejecución el consumidor había saldado una parte sustancial de la acreencia. Añadió que la única carta documento enviada al consumidor carece de constancia de recepción y da el plazo irrisorio de 24 horas para regularizar la situación. Concluyó que el obrar de la demandada fue ilegítimo.

    En tercer lugar, analizó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Respecto de los daños emergentes dispuso que la demandada Rombo Compañía Financiera: (1) restituya el 55% del valor que tendría el rodado en el patrimonio Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    del señor A. a la fecha del efectivo pago de la indemnización, constituido por el valor de un rodado marca Renault, modelo Sandero Stepway Confort 1.6

    16V del año 2011; y (2) restituya la utilidad perdida por la imposibilidad de utilizar el rodado desde el 13 de octubre del 2012 y hasta la fecha de efectivo pago de la indemnización, que valorizó en el 55% del monto que resulte de (i)

    la diferencia entre (a) la suma de $ 74.800 actualizado por inflación a la fecha de liquidación previa al efectivo pago y (b) el valor de un rodado marca Renault, modelo Sandero Stepway Confort 1.6 16V del año 2011 en el mercado a la fecha de liquidación previa al efectivo pago; (ii) dividirla por el número de años transcurridos entre el 30 de marzo de 2011 y la fecha de liquidación previa al efectivo pago, redondeado hacia arriba; y (iii) multiplicarla por el número de años transcurridos entre el 13 de octubre de 2012 y la fecha de liquidación previa al efectivo pago, redondeado hacia arriba.

    Además, hizo lugar al daño moral pretendido y lo cuantificó en la suma de $ 500.000. Finalmente, consideró aplicable la multa por daño punitivo, que ponderó en el monto equivalente al 50% de lo que corresponda abonar al actor en total en concepto de indemnización por daños emergentes y daños morales al momento de la liquidación final y efectivo pago.

  2. El recurso Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    La sentencia fue apelada por la codemandada Rombo Compañía Financiera SA a fojas 589; fundó su recurso a fojas 597/603, que fue contestado por el actor a fojas 605/6. La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 609.

    Por un lado, la demandada alegó que la sentencia apelada vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 163, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Precisó que el juez juzgó que incumplió el deber de informar en los términos del artículo 4 de la ley 24.240,

    cuando ello no fue parte de las pretensiones esbozadas por el actor en su demanda. Añadió que, en todo caso, el actor imputó ese incumplimiento a la concesionaria, contra quien la acción fue desistida.

    Por otro lado, manifestó que el consumidor incurrió en mora en el pago de las cuotas del crédito prendario. Destacó que de la pericia contable surgen sucesivos incumplimientos en los pagos. Sostuvo que procedió a ejecutar la garantía de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato celebrado. Advirtió que el consumidor no peticionó la nulidad del contrato ni la inconstitucionalidad de la Ley de Prenda con Registro. Agregó que intimó por carta documento al actor a abonar las cuotas vencidas e impagas, por lo que podría haber evitado las consecuencias aquí reclamadas. Por ello, afirmó que no es responsable los daños fijados en la sentencia apelada ni por la sanción en concepto de daño punitivo.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  3. La decisión 1. En esta instancia recursiva, no se encuentra controvertido...

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