Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 022772/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 22772/2021/CA1

Expte. Nº CNT 22772/2021/ CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87768

AUTOS: “ALIENDRE, R.A. C/PROVINCIA ART S.A. Y OTRO.

s/ Recurso- Ley 27348” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la DOCTORA

B.E. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 2/06/2023 y aclaratoria de fecha 12/6/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. R.A.A. porta una incapacidad psicofísica del 17,50% de la total obrera como consecuencia de las tareas realizadas para su empleadora, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fechas 7 (actora) y 9 de junio de 2023 (demandada),

    escritos que merecieron réplica de sus contrarias en idéntico formato.

    En sus agravios, la parte actora se queja en primer lugar porque el Sr. Magistrado de grado no brindó tratamiento al presente reclamo a la responsabilidad civil articulada con sustento en los arts. 1074 y 1716 del CCyCN.

    En tal sentido, invoca que tal apartamiento y la adopción de la vía adoptada en el caso con más la falta de tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas torna arbitraria la decisión de grado. Invoca que la prueba testimonial colectada en la presente abona su tesitura en orden a la responsabilidad con sustento en el derecho común.

    En el segundo agravio se queja porque el juez que me precede omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la codemandada 1

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Limitada cuando en su postura median elementos en autos para responsabilizarla en el período en el cual se hallaba vigente el contrato de afiliación con la empleadora, toda vez que en la especie la cuestión gira en torno a una enfermedad profesional contraída como consecuencia de las condiciones en las cual el trabajador prestaba tareas para la empleadora.

    Luego critica la falta de tratamiento de las inconstitucionalidades deducidas y el monto de condena al pretender que dicho tópico sea establecido con respaldo en la fórmula V.M.. Sobre el punto sostiene la insuficiencia de la indemnización para cubrir los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. Invoca jurisprudencia.

    A su turno, objeta la valoración efectuada al informe médico al considerar que el sentenciante de grado no ponderó la impugnación al dictamen estando a que el actor no amerita recalificación. Sostiene que tal conclusión somete al actor a continuar expuesto a la causa de su enfermedad y por lo tanto a su agravamiento.

    En el sexto agravio, cuestiona la falta de aplicación del A. CNAT N° 2764 al sostener que se soslaya la naturaleza alimentaria del crédito del actor, el derecho de propiedad y el principio protectorio, ambos de raigambre constitucional.

    Por último, postula la revisión de sus honorarios por estimarlos bajos.

    Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se agravia en primer lugar de la procedencia de la acción al considerar que no media evidencia probatoria que sustente el reclamo. Al respecto memora que si bien recibió la denuncia del hecho objeto de autos sostiene que el mismo fue rechazado por su mandante. Critica por lo demás la valoración del dictamen médico efectuada en grado al sostener que no se ponderaron sus objeciones. Niega la existencia de vinculación causal y que no se ponderara el criterio de la capacidad restante.

    Por lo demás, descarta la presencia de incapacidad psicológica en base a reputar insuficiente e infundado lo aportado en el informe 2

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    médico. Esgrime con sustento en la bibliografía apuntada que el actor no presenta daño psíquico según baremo de ley y que el grado de incapacidad establecido no se ajusta a derecho en tanto se aparta de las pautas del baremo de uso obligatorio.

    Para concluir, cuestiona el punto de partida de los intereses decidido en grado desde el momento del hecho cuando en ese momento se inicia un lapso de incapacidad temporaria que otorga derecho a una prestación diferente y la disminución de la capacidad que se repara se consolidó como un daño permanente con posterioridad.

    El magistrado de la anterior instancia para decidir de la forma en que lo hizo explicó que, en base a la prueba colectada que en cuanto a los testigos y la pericia médica, se determinó el carácter laboral de la enfermedad denunciada, por lo que la ART debía indemnizar al actor por los padecimientos sufridos a consecuencia de las tareas desarrolladas y la mecánica implementada.

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes, cabe indicar que conforme las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa el actor persigue la reparación integral del daño contra Provincia ART S.A. a raíz de la incapacidad que dice portar derivada de la ejecución de las tareas que prestaba a las órdenes de su empleadora y planteando en subsidio la reparación sistémica. (ver fs. 12/71)

    Ahora bien, vigente la ley 27.348, se torna operativo el régimen previsto por el art. 15 de la ley 27.348 que sustituyó el cuarto párrafo del art. 4 de la ley 26.773 disponiendo que “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado” De lo que se sigue que no se permitiría iniciar el reclamo fundado en el derecho civil (o en 3

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    otros regímenes jurídicos) sin haber agotado el procedimiento administrativo|,

    hipótesis que se da en la causa como bien se señala en grado.

    En este contexto, he sostenido y sostengo sobre el particular, que el 1 de la ley 27.348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- dispone la obligación de transitar el trámite de las comisiones médicas -

    con exclusión de todo otro trámite administrativo- sin merecer reproche constitucional alguno (ver entre otros SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020 “A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”), pues no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos o que se pretenda organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados, lo cierto es que la tramitación de dichos trámites previos no pueden generar en el justiciable afectación de sus derechos.

    Ello así en cuanto la reforma introducida por la ley 27.348

    tuvo en miras precisamente que tanto los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo como en el derecho común requieran necesariamente la intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dichos regímenes.

    Tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –

    ley especial” del 2 de septiembre de 2021 al convalidar el procedimiento administrativo previo previsto en la ley 27.348.

    Si bien es cierto que cuando se procura un resarcimiento con basamento en el derecho común no deberían existir vallas para el acceso a la jurisdicción lo cierto es que como dije se requiere el trámite administrativo ut supra indicado que en la especie ha sido debidamente cumplimentado.

    En tal andarivel, coincidiendo con lo dispuesto por el magistrado de grado cabe señalar que al interponerse el recurso contemplado en el art. 2 de la Ley 27348 queda claro que el marco de actuación en las presentes se constriñe a obtener el cobro de las prestaciones emergentes de la Ley 27.348.

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    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    En concreto, más allá del acierto o desacierto del legislador en el punto cabe concluir que el recurso que reconoce la Ley 27348 no puede asimilarse a una demanda judicial, de lo que se sigue que si la parte pretendía fincar su reclamo en el derecho común debió instar una demanda judicial autónoma, lo que no hizo.

    Por lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el primer agravio, tercer agravio y cuarto agravio vertidos por la parte actora, toda vez que como vimos el trámite seguido en el presente se ajusta al cobro de las prestaciones dispuestas en la Ley 27.348 y no a un reclamo fundado en el derecho común, lo que torna inoficioso dichos planteos.

  3. Respecto de la segunda queja vertida por la parte actora en torno a que el magistrado de grado habría omitido pronunciarse respecto a la responsabilidad de la codemandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativo de Seguros Limitada cabe mencionar como se indicara en...

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