Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Junio de 2019

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita337/19
Número de CUIJ21 - 512544 - 5

Reg.: A y S t 290 p 281/283.

Santa Fe, 4 de junio del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Agrupación Política Frente Progresista Cívico y Social contra la sentencia nro. 54, de fecha 17 de abril de 2019, dictada por la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA CAMBIEMOS contra PROVINCIA DE SANTA FE y OTROS -Amparos- (CUIJ 21-02009307-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00512544-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 54, del 17.04.2019, la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió -en lo que aquí resulta de interés- admitir el recurso de apelación parcial planteado por la actora y, en consecuencia, revocar los puntos II y III de la sentencia de grado, admitiendo la demanda de amparo incoada. Conforme ello ordenó que se deje sin efecto la Resolución nro. 176 (de fecha 01.04.2019) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, a cargo de la cartera de Gobierno y Reforma del Estado y que, en su lugar, por conducto de dicha autoridad, se disponga que se le otorgue a la Alianza Electoral Transitoria "Cambiemos" en el proceso electoral en curso la totalidad de los espacios de publicidad que le correspondan a la Unión Cívica Radical y a la Coalición Cívica ARI, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4, punto 1, inciso b) de la Ley 13.461 y en el artículo 4 del Decreto 644/2015, conforme la comunicación efectuada que obra en copia en las actuaciones administrativas correspondientes. Impuso las costas por su orden -tanto las de primera instancia como las devengadas en la Alzada- (artículo 17 de la Ley 10.456).

    Contra tal pronunciamiento, la agrupación política Frente Progresista Cívico y Social, mediante sus apoderados, dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3?, de la Ley 7.055).

    En primer lugar señala que el trámite del presente proceso no colocó a su parte en calidad de contradictora dado que la accionante amparista sólo dirigió su pretensión contra la Provincia de Santa Fe, y que tanto el Juez de Primera Instancia como la S. han dispuesto que se constituya "en una suerte de espectador privilegiado" que se anoticia de las distintas instancias de la causa sin habérsele otorgado aquel...

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