Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 002329/2020/CA001 - CA003

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

2329/2020

ALIANO, M.J. Y OTRO c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por ambas partes, en los autos caratulados “ALIANO, MARÍA

JOSEFA Y OTRO c/ EN-AFIP S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2022, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y; por ende, declaró

    la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios de los coactores. Asimismo, dispuso que fueran reintegradas las sumas retenidas en ese concepto, a partir de los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí

    interesa, a las jubilaciones.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que el señor Juan José

    Passarella y la señora M.J.A.V. se hallaban en estado de vulnerabilidad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que también debían ser reintegradas las sumas que le hubiesen sido retenidas en ese concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, quinto párrafo de la ley 11.683.

    Asimismo, dispuso que a las “…sumas ingresadas antes del inicio de la acción, deberán computarse [intereses] desde la fecha de inicio de la demanda; y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar.

    desde la fecha de promoción de la demanda” a la tasa de interés prevista en la Resolución del Ministerio de Hacienda n°

    598/19 y; a partir del 1° de septiembre de 2022, a la establecida en la Resolución del Ministerio de Economía n°

    559/22.

  2. Que contra dicha sentencia apeló la parte actora el 14 de diciembre de 2022 y expresó agravios el 13 de febrero de 2023, los que fueron replicados por la parte contraria el 19 de marzo de 2023. Por su parte, el Fisco apeló

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    el 16 de diciembre de 2022 y expresó agravios el 22 de febrero de 2023, los que fueron replicados el 16 de marzo de 2023.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617,

    en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019,

    al cual considera inaplicable.

    Por otra parte controvierte la vía utilizada y considera que el actor debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    Finalmente, considera que en caso de que se considere que la cuestión debiera ser examinada de conformidad con las pautas establecidas en el precedente “G.” lo cierto es que no se había acreditado en el caso que los coactores se hallaran en la condición de vulnerabilidad a la que se hizo referencia en ese fallo.

    Por su parte, la actora, considera que a las sumas reconocidas en restitución debieran ser adicionados intereses a la “…tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento –tasa activa-“.

    Finalmente, solicita que las costas sean establecidas a cargo de la parte demandada que resultó

    vencida.

  3. Que el 28 de marzo de 2023 dictaminó el Fiscal General en orden a la procedencia de la vía intentada.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los agravios del Fisco tendientes a señalar la improcedencia Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de la vía intentada resultan infundados. Ello, en la medida en que dicha parte sostiene que los interesados deben hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N° 11.683,

    circunstancia que es precisamente la que se verifica en la causa dado que, tratándose de un pago no espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus haberes previsionales), los interesados pueden interponer demanda contenciosa de repetición.

    Puntualmente, y tal como resulta de los términos de la demanda, los coactores solicitaron en el marco de la presente causa, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas así como también que le sean restituidas las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias consideran que le fueron indebidamente retenidas, lo que en esencia puede ser concebido como una demanda de repetición.

    En tales condiciones, y a mayor abundamiento, cualquier requerimiento relacionado con la habilitación de la instancia constituiría un supuesto de exceso ritual manifiesto, tanto porque en sede administrativa no puede ser declarada la inconstitucionalidad de la norma como también considerando la edad de los demandantes (79 y 89

    años).

  5. Que en cuanto al fondo de la cuestión traída, es preciso destacar que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora A. tiene 79 años y que el...

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