Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 020240/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

20240/2014 “ALIANDRE, M.J. c/ EN-PJN- s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALIANDRE, M.J. c/

EN-PJN- s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el 30/04/2014 y 17/10/2014, el Sr. M.J.A. interpuso —y amplió— demanda contra el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de las medidas judiciales que derivaron en su privación ilegítima de libertad por un periodo tres años, dos meses y tres días,

    en el marco de la causa penal “A., M.J. s/ homicidio simple”; en la que, finalmente, resultó absuelto (v. fs. 2/3 y 47/58vta.).

  2. ) Que, el 07/04/2022, el magistrado de la anterior instancia rechazó su pretensión, con costas en el orden causado.

    Para decidir en el sentido indicado, sostuvo:

     Que el auto de prisión preventiva fue dictado por juez competente, en el estadio procesal correspondiente y con sustento en el plexo probatorio disponible en aquélla instancia larval de investigación;

     Que, tal pronunciamiento, fue posteriormente confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, y la Cámara Federal de Casación Penal, dejándose constancia de la existencia de riesgo de fuga del Sr. A.;

     Que, el hecho de que el auto de encarcelamiento preventivo fuese posteriormente revocado —como consecuencia de la absolución del actor—,

    no bastaba para hacer lugar a la responsabilidad estatal endilgada, en tanto no se advertía que la medida restrictiva de la libertad ambulatoria resultase incuestionablemente arbitraria o ilegítima. Máxime, cuando el tribunal de casación sustentó su decisión en la insuficiencia de prueba condenatoria y no en la arbitrariedad del auto de prisión preventiva;

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

     Que, el resarcimiento por error judicial requiere que el acto jurisdiccional impugnado sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto;

    circunstancia que no había ocurrido en autos, en la medida en que no se advertían yerros graves y dilaciones inusitadas sino disparidad de criterios entre las distintas instancias del proceso judicial;

     Que, asimismo, no resultaba procedente la atribución de responsabilidad basada en el exceso temporal de la medida restrictiva de la libertad, por cuanto (i) no había vencido el plazo de duración dispuesto en el art.

  3. de la ley 24.390 —en tanto se encontraba prorrogado por el dictado de la sentencia condenatoria (cfr. art. 2°, de ese ordenamiento)—; y (ii) no se advertía que la extensión de la medida resultase irrazonable;

     Que, sobre esa base, tampoco cabía responsabilizar al Estado por su actividad judicial lícita, en tanto, tal calidad de accionar resulta ajena —por su naturaleza— al tipo de resarcimiento pretendido cuando no es producto del ejercicio irregular del servicio.

  4. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto actor como demandado interpusieron sendos recursos de apelación el 08/04/2022 y 19/04/2022,

    respectivamente, que fueron concedidos por providencia del 20/04/2022.

    Puestos los autos en la oficina, ambas partes expresaron sus agravios el 09/08/2022, los que fueron contestados únicamente por el Estado Nacional 29/08/2022 (v. providencia del 05/09/2022).

  5. ) Que el Estado Nacional se agravia de la distribución de costas.

    Sostiene que el pronunciamiento del a quo —en ese aspecto— se encuentra infundado, en la medida en que no se esbozaron argumentos suficientes para apartarse del principio rector en la materia.

  6. ) Que, por su parte, el actor argumenta que el magistrado de grado circunscribió su análisis al pronunciamiento del juez de instrucción que dictó la prisión preventiva, pero omitió expedirse sobre sus críticas contra la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Criminal (“TOC”) N° 27, del 25/03/2010.

    En ese contexto, reproduce los cuestionamientos efectuados en torno a la causa penal, que se traducen en los siguientes:

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    20240/2014 “ALIANDRE, M.J. c/ EN-PJN- s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    (i) Que, tanto el encarcelamiento preventivo como la posterior condena del TOC N° 27, se sustentaron —de modo arbitrario— en la pericia de la División de Balística de la Policía Federal que, aduce, fue ineficaz e imprecisa e,

    incluso, fuertemente cuestionada por la Cámara Federal de Casación Penal.

    Agrega que no se advierte una causal justificante del “ERROR INEXCUSABLE”

    que, según su parecer, adoleció el pronunciamiento del TOC, en la medida en que la pericial efectuada por la Gendarmería Nacional “afirma que la boca de fuego de dónde partió el disparo matador NO LO FUE desde el domicilio de M.A. 1906 [residencia del actor]”;

    (ii) Que el TOC consideró determinante la declaración de un testigo —el Sr. P.— que incurrió en múltiples contradicciones y que, en el debate,

    adujo no recordar con claridad su relato de los hechos;

    (iii) Que existieron irregularidades en la etapa de instrucción, en cuanto a la forma, modo y oportunidad en que se efectuó la recolección de pruebas para la investigación del delito;

    (iv) Que, las circunstancias supra descriptas, fueron reconocidas por el tribunal superior de la causa —la Sala II, de la Cámara Federal de Casación Penal—, que no sólo revocó su condena sino que, también, aludió a la existencia de severas omisiones y falencias incurridas por el TOC. Hace especial hincapié en los dichos del referido órgano de casación e, incluso, transcribe algunos fragmentos de los votos de las Dras. F. y L..

    En función de lo expuesto, solicita la revocación del pronunciamiento de grado y la procedencia del reclamo indemnizatorio.

  7. ) Que, como primera aproximación a la cuestión y a los fines de obtener una acabada comprensión de la sucesión de los hechos que dieron origen al proceso, resulta primordial efectuar una reseña de las constancias relevantes del expediente penal N° 3124 “A., M.J. s/ homicidio simple”:

    (i) La referida causa se abrió con motivo en la investigación del presunto homicidio del Sr. E.Á. el 15/03/2008, quien habría recibido un disparo de un arma de fuego calibre 22mm, cuando se encontraba asomando la cabeza y el tórax por una de las ventanillas de un colectivo de la línea N° 143, que se dirigía, en caravana, junto con otros simpatizantes del Club Atlético V.S. al estadio del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, a fin de presenciar un partido de fútbol.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    3

    (ii) El 19/03/2008, la instrucción de las actuaciones llevada a cabo por la comisaría N° 36, fue elevada a la Fiscalía de Instrucción N° 23 que, en esa misma fecha, realizó una inspección ocular sobre los inmuebles sitos en la calle M.A. 1906 y 1916, a fin de establecer de donde pudo provenir el disparo (v. fs. 133 y 275).

    (iii) El 26/03/2008, la División de Balística de la PFA efectúo una pericia, sobre la cual arribó a las siguientes conclusiones: (i) que el proyectil encontrado se correspondía con el calibre 22mm; (ii) que la remera de la víctima poseía un orificio compatible con el accionar de un proyectil disparado por arma de fuego; y (iii) que era posible que el tirador se hubiese encontrado apostado en la terraza del inmueble sito en Mariano Acosta 1906 o los balcones y terrazas de los departamentos de esa misma calle a la altura 1916 (fs. 277/283vta.).

    (iv) El 05/11/2008, a pedido de la Fiscalía interviniente, el juez de instrucción ordenó el allanamiento del domicilio del actor y su detención a declarar, junto con otras personas, en función del resultado del peritaje y habida cuenta de que en uno de aquéllos domicilios residía el titular de registro de una pistola del calibre 22mm (fs. 676/677).

    (v) El 11/11/2008, atento a que el accionante no se encontraba en el país, se dispuso su captura internacional; el 01°/04/2009 fue extraditado y llevado a la Unidad Penitenciaria N° 28; y el 03/04/2009 prestó declaración de indagatoria (fs. 860, 1212, 1217 y 1243/1250).

    (vi) El 21/04/2009, el juez de instrucción ordenó su procesamiento y prisión preventiva (fs. 1286/1309), en base a:

    (vi.i) las declaraciones testimoniales de los Sres. Salerno, P.,

    D. y Cuccarese, de las cuales se desprendía que el actor había tenido un intercambio verbal con algunos simpatizantes de V. que pasaban en la caravana de micros frente a la parrilla donde él se encontraba;

    (vi.ii) los dichos del propio accionante, que reconoció haberse ido a su domicilio luego de tal episodio;

    (vi.iii) el testimonio del Sr. P., quien afirmó que el actor regresó minutos más tarde a la parrilla, diciendo “viste lo que hice”, “le tiré una piedra y una botella, la piedra entró por la ventana y la botella le pegó en el techo, a uno le di” a la vez que refería a comentarios como ser “ahora no voy un carajo a la cancha” y “cuando salgan los vamos a cagar a tiros”; por más de que luego fueron relativizados en la ampliación del testigo;

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    20240/2014 “ALIANDRE, M.J. c/ EN-PJN- s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    (vi.iv) la pericia de la PFA, que estableció que el impacto de bala que recibió la víctima pudo haber salido de la terraza...

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