Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 054671/2019

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A.L.M.L. c/ Furlong Mercado Marcos Nicolás s/Daños y perjuicios

.- Expte. N° 54.671/2019.- J.. 79.-

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2023, ha-

llándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A.L.M.L. c/ Fur-

long Mercado Marcos Nicolás s/Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

I. Apelaciones Contra la sentencia de primera instancia de fecha 25/8/2022, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.L.A.L. contra M.N.F.M. –condena que se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A.-, apelan el actor y la citada en garantía,

quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones del 14/2/2023 y 13/2/2023, respectivamente, intentan obtener la modificación de lo decidi-

do. Corrido el traslado de ley, la actora contestó el día 24/2/2023 y la ase-

guradora hizo lo propio el 3/3/20231, encontrándose los autos en condicio-

nes de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II. Antecedentes en la instancia de grado Para un mejor análisis del caso, creo útil efectuar una breve reseña de las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos de esta acción.

El actor relató en su escrito inicial que el día 29 de agosto de 2018,

aproximadamente a las 3.00 am, circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha, modelo YBR, por la calle P. de la localidad de Bella Vista,

Provincia de Buenos Aires.

Contó que al llegar a la intersección con la Av. Senador M., ini-

ció el cruce y al promediar el mismo fue embestido en su lateral trasero iz-

quierdo por otra motocicleta de igual marca y modelo, guiada por el de-

mandado Furlong Mercado, que circulaba a alta velocidad.

Explicó que a raíz del hecho, cayó a la calle, sufriendo lesiones.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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A su turno, la citada en garantía negó que el hecho hubiera ocurrido,

y pidió que se rechace la demanda.

La demandada, en cambio, no se presentó en autos y fue declarado rebelde.

La jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda, entendiendo que se había demostrado el hecho como así también las lesiones sufridas.

III. Agravios El actor critica las sumas concedidas como indemnización. Respecto de la incapacidad, sostiene que no se han considerado en debida forma las reales consecuencias de la lesión que padece. En cuanto a los gastos médicos y de traslado, argumenta que están desactualizados ya que la estimación efectuada fue hecha cinco años atrás, y que debió incurrir en varios gastos a causa del hecho. Con relación al daño extrapatrimonial,

dice que luego del hecho debió vivir con incertidumbre respecto de su recuperación física y además vio destruida su paz interior. También se queja de la suma otorgada para compensar los daños sufridos por la motocicleta,

al entender que es escasa si se tiene en cuenta que el perito mecánico informó que el costo de la reparación al momento de la pericia, era mayor al concedido. Del monto fijado para resarcir la privación de uso, refiere que es exiguo, si se consideraba que usaba el vehículo no solo para trasladarse a su trabajo, sino también para actividades recreativas. Finalmente, se agravia de la tasa de interés fijada, y solicita la aplicación de la doble tasa activa.

La aseguradora, por su parte, reprocha la atribución de responsabilidad. Entiende que no está probado el hecho y que, ante su posición procesal de desconocimiento, estaba en cabeza del actor su demostración. También expresa agravios en relación al monto otorgado por incapacidad física, por entender que es excesivo en relación a las lesiones que sufriera el demandante. Además, solicita que se rechace la partida de gastos médicos y de traslado, ya que, según sostiene, no se habrían acreditado. Por otra parte, argumenta que la suma concedida por daño extrapatrimonial es elevada, dado que no se han indicado los padecimientos que sufre el accionante, ni como éstos modificaron su vida. Asimismo, se queja del monto establecido por los daños materiales, ya que advierte que la Fecha de firma: 14/04/2023

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estimación fue realizada en base a fotografías y presupuestos que fueron desconocidos. En cuanto a la privación de uso, dice que no está demostrada y que el perito no estimó el plazo por el cual el vehículo no habría estado disponible para su utilización. Finalmente, reprocha la tasa de interés fijada.

IV. Responsabilidad Como dije, la citada en garantía ataca la decisión de hacer lugar a la demanda.

Por aplicación del art. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una coli-

sión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supues-

to de responsabilidad objetiva.

Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víc-

tima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito ex-

terno a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obliga-

ción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes men-

cionado.

Ahora bien, el planteo de la citada en garantía se basa en la ausencia de prueba del suceso, ante su desconocimiento.

Advierto que esto no es así.

El perito contador, E.A.S., explicó en su dicta-

men que de los libros de la citada en garantía surgía una denuncia de sinies-

tro del día 18/10/2018, con relación al hecho del 29/08/2018. A este sinies-

tro se le asignó el número 80.393.

A su vez, acompañó copia de esa denuncia.

En ese documento surgen los datos del hecho: ocurrido el día 29/8/2018, a las 3.00 am, en la intersección de Senador y Pampa; y los da-

tos del rodado asegurado: Yamaha YBR, dominio 397 GOY.

Si bien es cierto que en la copia de la denuncia acompañada por el experto no se dice nada de la mecánica del hecho, ni se han asentado los da-

tos del otro rodado interviniente, se lee que la denuncia original (no se sabe Fecha de firma: 14/04/2023

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suscripta por quién) se encuentra en poder de esa empresa quien no la volcó

a su sistema (nótese que se lee en el apartado “Detalle del siniestro”:

19/09/18: SE PASA A GUILLERMO PARA INTERCEPTAR. DCIA ES-

CANEADA. ORIGINAL EN ARCHIVO).

Entonces, si la denuncia existió, y los datos de tiempo y lugar son concordantes con los brindados por el actor en su escrito de demanda, no puede sostenerse que el hecho no ocurrió sin brindar una explicación al res-

pecto.

La citada en garantía eludió este elemento probatorio tanto al mo-

mento de alegar en la instancia de grado, al igual que lo hace ahora al ex-

presar agravios.

Ante esto, resulta en extremo llamativa la conducta de la asegurado-

ra al efectuar las negativas del suceso como lo hiciera en su contestación de demanda, a sabiendas de que no sólo el hecho había ocurrido, sino que tam-

bién existía un documento que lo corroboraba y contradecía la postura asu-

mida.

Cabe destacar que esta posición se mantuvo hasta el momento de fundar sus agravios en esta instancia, cuando negó que el accidente hubiera sucedido.

En ese marco, el reconocimiento del hecho, como ya se señaló

implica la carga de los demandados de demostrar algunas de las eximentes previstas por el ordenamiento, las que en este caso no fueron ni invocadas ni probadas.

Creo que esto sella la suerte del recurso interpuesto por la citada en garantía, quien no ha podido demostrar que hubiera elemento alguno que interrumpiera el nexo de causalidad entre el siniestro y los daños sufridos.

En virtud de todo esto propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia apelada.

V.P. indemnizatorias.

  1. Incapacidad sobreviniente.

    El actor y la citada en garantía se quejan de la suma de $ 650.000

    fijada por incapacidad sobreviniente.

    Fecha de firma: 14/04/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    De acuerdo a lo informado por el Hospital Naval de Buenos Aires,...

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