Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Octubre de 2023, expediente FRE 006680/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6680/2023

ALGODONERA AVELLANEDA SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 11 de octubre de 2023.- MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALGODONERA AVELLANEDA SA c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° 6680/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

I.- Se da al presente tratamiento prioritario en función de tratarse de una medida cautelar que involucra cuestiones que deben ser resueltas con urgencia (art. 36 R.J.N.).

II.- La actora solicita medida cautelar autónoma contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-DGI- a efectos que suspenda –respecto de su parte- la ejecución de la Resolución General (AFIP) N° 5391/2023, hasta tanto se resuelva el reclamo impropio deducido en sede administrativa y venza el plazo establecido en el art. 25

de la ley 19.549 para la promoción de la demanda impugnativa ante la Justicia Federal.

Explica que a través de la aludida resolución, se estableció un nuevo “pago a cuenta” del IG, replicando el antecedente inmediato registrado a través de la Resolución General (AFIP) Nº 5248/2022 (“RG 5248”). De tal forma, señala que lo que se identificó en su momento como una medida excepcional y aplicable por única vez, por el mismo tributo, hoy se repite nuevamente, importando esto una contradicción con sus propios actos.

Se identifica como sujeto alcanzado y obligado al pago del Anticipo Extraordinario por cumplir formalmente con los parámetros exigidos por el art. 1° de la RG 5391, conforme surge de la declaración jurada del IG

correspondiente al período fiscal 2022 - acompaña en ANEXO III-

Tras referir a las características de la actividad que desarrolla,

influencia negativa del marco internacional y las contingencias climáticas y económicas de nuestro país, entre otros, destaca que al cierre del ejercicio 2022 el patrimonio neto de la empresa fue negativo a causa de los quebrantos.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Señala que las pérdidas que la empresa presentó en los ejercicios 2021 y 2020, generó un déficit de patrimonio neto, lo que importó que la empresa se encontrare en una situación de disolución por pérdida de capital social. Situación que se repite en el ejercicio 2022.

En punto a su situación actual y su exposición frente al anticipo extraordinario puntualiza que los principales indicadores en función del balance 2022, demuestran que Algodonera Avellaneda S.A. –AASA- no posee fondos para hacer frente a su pasivo, menos aún detraer parte de sus exiguos ingresos para afrontar el pago del Anticipo Extraordinario por $

328.374.718,29.

Afirma, de acuerdo a la certificación contable que acompaña -Anexo VI-, que se proyecta que la declaración jurada del IG correspondiente al período fiscal 2023, arrojará un resultado negativo incrementándose el multimillonario quebranto que la empresa traslada. En tal contexto exigir el ingreso del Anticipo Extraordinario generará un nuevo incremento del saldo a favor de AASA, el cual no puede ser computado contra el pago del Anticipo Extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el art. 6° de la RG

5391.

Al analizar la verosimilitud del derecho, sostiene que la falta de consideración en la resolución cuestionada de la deducción de los quebrantos realizada en la declaración jurada del periodo fiscal 2022,

determinante para su inclusión entre los sujetos obligados al pago del Anticipo Extraordinario, trasluce un desconocimiento de su real capacidad contributiva. Además de soslayar el mecanismo de liquidación que caracteriza al impuesto a las ganancias.

Cita antecedentes jurisprudenciales vinculados al Anticipo Extraordinario IG establecido por la Resolución N° 5248/2022, cuyas consideraciones entiende aplicables al presente.

Aduce que su parte ha cuestionado el Anticipo Extraordinario sobre bases prima facie verosímiles teniendo especialmente en cuenta su abierta contradicción a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 11.683 y la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de anticipos y pagos a cuenta.

En punto al peligro en la demora puntualiza que la magnitud del Anticipo y la situación crítica de AASA revela que su pago comprometería seriamente la continuidad de la actividad de la empresa, y con ello la subsistencia de 592 fuentes de trabajo. Hace referencia también a que la falta de su ingreso al vencimiento de las sucesivas cuotas (22 de agosto,

septiembre y octubre del corriente) habilitaría al organismo fiscal a intimar administrativamente de pago, el que al no poder ser satisfecho dejaría habilitada su ejecución conforme el art. 92 de la Ley N° 11.683.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Destaca que no hay impuesto que adelantar en razón de proyectar un resultado impositivo negativo para el periodo fiscal 2023 –anexo VI-. En consecuencia, -aduce- que resultará más gravoso denegar la medida que otorgarla.

Resalta que la falta de ingreso del Anticipo Extraordinario, amén del riesgo cierto de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares sobre su patrimonio y persona, deberá sufrir los efectos colaterales de presentarse como un contribuyente deudor ante el organismo fiscal, como por ejemplo,

el agravamiento de su calificación fiscal y el impacto que ello traerá

aparejado en el tratamiento dispensable a la empresa en los distintos impuestos (por ejemplo, incremento de alícuotas de retención).

Con posterioridad, habiendo sido notificada de la RESOL-2023-18-E

AFIP, la que rechazó el reclamo impropio deducido en sede administrativa contra la RG 5391, solicitó su suspensión cautelar por el plazo de seis meses en presentación de fecha 09/08/2023 con base en argumentos que se dan aquí por reproducidos.

III.- En fecha 01/09/2023 el Juez de la anterior instancia dicta resolución desestimando la medida cautelar solicitada.

Para así decidir, considera que de la documental arrimada, no se advierte acreditada prima facie la verosimilitud alegada por la contribuyente. Ello por cuanto entiende que no obra en autos, prueba concluyente para hacer lugar a la pretensión incoada, estimando insuficientes los informes que cita, los que destaca fueron acompañados unilateralmente por la requirente y confeccionados por un Contador Público Nacional de elección propia. Afirma que similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal en antecedentes que enumera.

Sostiene que tampoco encuentra acreditado el peligro en la demora,

puesto que la firma accionante no probó, en este liminar estadio de análisis, el peligro irreparable en la demora que el pago del anticipo cuestionado o la no suspensión de la Resolución General 5391/2023 le produciría, pues no se encuentra demostrada la concreción de un perjuicio grave o lesión de derechos constitucionales con el consecuente desapoderamiento o lesión patrimonial.

En el entendimiento de no encontrar acreditado ninguno de los recaudos para la procedencia de la medida cautelar pretendida, decide su rechazo.

IV.- Disconforme con lo resuelto, la firma actora interpuso recurso de apelación en fecha 04/09/2023, el que fue concedido el 11/09/2023 en relación y con efecto devolutivo.

Indica el recurrente que la sentencia apelada incurre en un error de derecho manifiesto (Fallos: 344:1744), al confundir el “Aporte Solidario”

(ley 27.605) con el “Anticipo Extraordinario” de la Resolución General Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

(AFIP) 5391/2023 (“RG 5391/2023”) confusión que –afirma- lo ha llevado a desestimar la existencia de peligro en la demora aduciendo –erróneamente que la AFIP debe transitar el procedimiento de determinación de oficio (arts. 16, 17 y sigs. de la ley 11.683) para recién poder cobrar el “Anticipo Extraordinario”.

Puntualiza que al tratarse de un anticipo –art. 21 de la ley 11.683-, la AFIP puede ejecutarlo directamente (conf. arts. 5° de la RG 5391/2023 y 21, 2° párr., y 92 de la ley 11.683). Destaca en tal sentido que el organismo ha intimado a la empresa bajo apercibimiento de promover ejecución fiscal, lo que fue denunciado en autos en fecha 29.08.2023,

razón por la que reputa arbitraria la sentencia al prescindir abiertamente de las constancias de la causa.

Aduce que al decidir el Magistrado se limitó a formular una serie de afirmaciones dogmáticas, a criticar el carácter unilateral de las certificaciones contables aportadas por esta parte y a remitirse a precedentes de Cámara relativos al “Aporte Solidario” (ley 27.605).

Manifiesta que lo decidido denota dogmatismo y superficialidad,

resaltando que las constancias de autos revelan la intimación de pago bajo apercibimiento de promover ejecución fiscal, que AASA se encuentra en causal de disolución por pérdida del capital social y que registra capital de trabajo negativo (ANEXO VII del escrito postulatorio), por lo que no puede hacer frente a su pago. Esgrime que ello demuestra la inminente producción de perjuicios irreparables.

Estima contradictorio que el magistrado admita que el examen relativo a la verosimilitud del derecho no exige una prueba de certeza, pero rechaza su configuración en el caso concreto, por no obrar prueba concluyente.

Aduce que la sentencia convalida la actuación de mala fe del fisco permitiéndole prevalerse de su propio accionar (rechazo de la...

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