Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Diciembre de 2023, expediente COM 003161/2013/CA006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALGAVI S.A. C/

AXION ENERGY ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 3161

2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 3/8vta. se presentó A.G.G. y promovió

    demanda contra Esso Petrolera Argentina S.R.L. –en adelante, Esso- y/o su continuadora B. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rescisión intempestiva de un “Contrato de expendio de combustibles, lubricantes y comercialización de productos relacionados de la marca Esso”, con más intereses y costas.

    Relató que la relación con Esso comenzó en el año 1978 cuando era socio gerente de Esso Provincias Unidas N° 1590 S.A., otra estación de servicio explotada por Esso, en la que permaneció hasta junio de 1987, cuando recibió un ofrecimiento para operar la estación de servicio sita en Av. del Trabajo N° 2119 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Contó que, a fines de 1996, Esso adquirió un predio ubicado en Av.

    del Trabajo N° 2119 de la Ciudad de Buenos Aires -según escrituras N° 316 y 317

    pasadas a los folios N° 780 y N° 777 del Registro N° 189 de la Ciudad de Buenos Aires- donde instaló una estación de servicio que luego fue cedida al actor en comodato.

    Agregó que, Esso le imponía, anualmente, la celebración de un contrato de distribución que fue renovado ininterrumpidamente, mediante el cual, se aseguraba la provisión de combustible, su financiación y el uso de la bandera comercial.

    Señaló algunas de las obligaciones a su cargo:

    1. Operar la estación de servicio de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones de Esso;

    2. Comercializar los productos expendidos a través de estaciones de servicio y bocas de expendio los 365 días del año;

    3. Prestar el servicio de expendio de combustible, venta de lubricantes, servicio de agua, aire comprimido, engrase y lavado, operando la instalación durante las 24 horas del día;

    4. No ceder, ni transferir parcial o totalmente a terceros, por ninguna causa, los derechos y obligaciones emergentes del contrato, ni asociarse con otras personas o transformarse sin la previa conformidad de Esso prestada por escrito;

    5. Abonar la suma acordada bajo apercibimiento de imposición de una multa, en caso de no haberse alcanzado la contraprestación mínima requerida de acuerdo con las auditorías de Esso.

      Luego, indicó las fechas en que fueron suscriptos los sucesivos contratos, siendo la primera el 15.06.1987 -vigente hasta el 31.12.1987- y la última el 28.01.2003 –con vigencia al 14.03.2003- (véase detalle a fs. 4/4vta.).

      Añadió que, con fecha 01.01.2000, firmó con Esso un convenio de desocupación cuyo vencimiento fue el 31.12.2000, en virtud del cual, se obligó a restituir el inmueble libre de personal, ocupantes y con todas las instalaciones e inventario en las condiciones previstas en dicho convenio, sin embargo, la relación continuó y se renovaron sus condiciones, hasta la finalización del vínculo negocial en 2003.

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Refirió que, a partir del año 2002, Esso le ofreció venderle el inmueble donde se asentaba la estación de servicio, que contaba con un importante pasivo ambiental como consecuencia de los constantes derrames por la actividad contaminante.

      Dijo haber aceptado la propuesta en la inteligencia de que Esso continuaría suministrándole el combustible en las mismas condiciones en que lo hizo hasta ese momento y durante más de una década. Aclaró que en el boleto de compraventa y en la escritura, Esso se comprometió a remediar la contaminación existente en el predio.

      Agregó que, al momento de la transferencia, Esso le exigió que constituyera una sociedad anónima para que el predio contaminado tuviera un titular, por lo cual, con fecha 19.02.2003, fue constituida por sus hijos M.G. y A.V.G., la firma Algavi S.A.

      Aclaró que, en fecha 17.12.2002, su esposa, G.M.Á.J., suscribió el boleto de compraventa “en comisión” y que,

      posteriormente, se firmó la escritura.

      Refirió haberse comprometido con la sociedad Algavi S.A. para continuar con el despacho de combustible bajo la bandera de Esso y que, en consecuencia, acordó con dicha sociedad que aquélla percibiría el 30% de las utilidades en concepto de canon por el alquiler del inmueble.

      Expuso que, luego de la firma de la escritura y de abonar el precio de la compraventa, Esso dio por finalizada la relación contractual de expendio de combustible, lubricantes y negocios conexos, frustrando de ese modo la posibilidad de la sociedad de reconvertirse. Contó que se apersonó en la estación de servicio el Sr. A.S., dueño de la empresa ARGO-LUX a fin de retirar la identificación (cenefa de techo, inscripciones en surtidores, carteles en shop y en engrase).

      Manifestó que, “de la noche a la mañana” “le fue quitado” el negocio que había adquirido.

      Explicó que la falta de bandera en una estación de servicio causa una importante pérdida comercial por la falta de credibilidad del público acerca del origen del combustible, las dificultades para abastecerse de combustible, ya que el mismo debía ser adquirido a distribuidores a un costo mayor en comparación con las petroleras, la falta de un precio establecido contractualmente. Dijo que todo ello hacía inviable sostener un margen de utilidad regular.

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Indicó que la propiedad tampoco podía ser transferida debido al pasivo ambiental, ni existía otra petrolera que aceptara vincular su marca con un predio contaminado.

      Puso de resalto que, a la fecha de la demanda -18.02.2013- la habilitación municipal se encontraba a nombre de Esso, lo que impedía al accionante celebrar contrato con cualquier otra petrolera y que el predio siguió contaminado,

      pese a la obligación asumida por Esso.

      En consecuencia, reclamó una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la abrupta interrupción del vínculo y por pérdida de chance debido a la imposibilidad de contratar con otra bandera.

      En ese marco reclamó un resarcimiento por la falta de preaviso suficiente para reconvertirse. Agregó que, al momento de fijarse el monto, debía tenerse en cuenta que el pasivo ambiental no fue remediado, por lo cual la reconversión a la fecha de la demanda era imposible.

      Además, requirió una indemnización por “daño físico/psíquico” y “moral”, como consecuencia de la interrupción intempestiva del vínculo.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

      2) A fs. 355/359 A.G.G. amplió su demanda precisando el reclamo de autos.

      Con relación al reclamo por la rescisión intempestiva del contrato y falta de preaviso, a fin de tener una aproximación de la magnitud del daño sufrido,

      tomó para el cálculo de la indemnización un período de seis meses, aclarando que dicho plazo era solo “un indicio” y que el daño, al tiempo de la ampliación de demanda, persistía, toda vez que el señor G.G. no pudo reconvertirse y debió dejar el negocio.

      Al solo efecto ilustrativo, realizó el cálculo en litros teniendo en cuenta la variación constante del precio de combustible tomando como comparativo el promedio de litros de combustible vendido por las estaciones de servicio con bandera cercanas a la estación de servicio.

      Aclaró que, para la base del cálculo, tomó el período comprendido entre enero del 2006 hasta octubre del 2009 en virtud de que únicamente durante esas fechas las estaciones de servicio Invest, K. y A. 2299 contaban con información completa publicada en la página web de la Secretaría de Energía de la Nación (http://res1104.se.gov.ar/consultaprecios.eess.php).

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Indicó la cantidad de litros de combustible vendidos por cada estación de servicio:

      Desde enero de 2006

      Venta promedio mensual hasta octubre de 2009

      A. S.A. 1.951.390 42.421

      Inv-Est 13.512.916 293.759

      Kuke 11.079.260 240.853

      A. 2299 10.295.260 223.810

      Señaló que el promedio de venta de combustible mensual de las tres estaciones era de 252.807 lts. vendidos, es decir que A.S. vendió un 84%

      menos de combustible que las estaciones con bandera.

      Dijo que, en efecto, para el cálculo provisorio de la indemnización por rescisión intempestiva del contrato debía multiplicarse el total de 252.807 lts.

      por los seis meses mínimos fijados por la jurisprudencia, lo que arrojaba la cantidad de 1.516.812 lts.

      Aclaró que de acuerdo con el contrato de alquiler, A.G.G. solo detentaba el 70% de esos litros.

      Añadió que, para determinar la ganancia que hubiese resultado de la venta, debía promediarse el precio de venta al público de los tipos de combustible que operaban...

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