Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Noviembre de 2009, expediente 10.205/2008

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009

SENTENCIA N° 94.391 CAUSA N° 10.205/2008 SALA

IV “P.R.A. Y OTRO C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS S/ DESPIDO” JUZGADO N°28

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

    resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor H.C.G. dijo:

    I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 382/385 que hizo lugar a la demanda, se alzan la demandada (fs. 392/399) y la perito contadora (fs. 387).

    II) Por razones de orden lógico corresponde examinar en primer término los cuestionamientos expresados por la demandada en el apartado I

    de fs. 392 vta./393 y en los denominados “sexto agravio” y “séptimo agravio” de fs. 395 vta./398, que giran todos ellos acerca de la índole del vínculo mantenido con el actor.

    Observo, ante todo, que la apelante desarrolla sus argumentaciones con la más absoluta prescindencia de las motivaciones del fallo. En efecto,

    el magistrado, en su muy fundada sentencia, examinó en forma exhaustiva la prueba rendida y desarrolló prolijamente las razones por las que entendía configurada la existencia de un vínculo laboral entre las partes (ver, en especial, fs. 382/383 vta.), y la recurrente se desentiende por completo de esas motivaciones. Esa deficiencia formal sella la suerte de este segmento del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva (arts. 265

    del Código Procesal y 116 de la L.O.) requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p.

    266).

    Sin perjuicio de ello, los argumentos planteados en el memorial recursivo no desvirtúan las conclusiones del fallo en torno al carácter laboral del vínculo.

    En efecto, resulta irrelevante que el actor no aparezca registrado como dependiente en los libros de la demandada (extremo que, a la luz de la prueba rendida, sólo demuestra que el Instituto incumplió sus obligaciones como empleador), como así también la circunstancia de que se disfrazara la remuneración bajo la denominación de “honorarios”.

    Digo esto, pues el hecho de que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado,

    sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V., 16/7/96, exp. 44910, “B., A. c/R. y Mazieres SA

    s/ accidente”). En ese orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto,

    en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral (CNAT, S.I., 12/02/02, sent. 83190, “N., M. c/ By Step SRL s/ Despido”). Cuando de los elementos del juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo (como ocurre en la especie), el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de "primacía de la realidad" y validamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal...

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