Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Septiembre de 2010, expediente 12..913/04

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del bicentenario CAUSA 12913/04 -

I- “PAZ ALFREDO LEMUEL Y OTROS C/ ESTADO

J: 1 NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

S: 2 PRODUCCIÓN S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 692 y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apeló la actora, expresando agravios a fs. 704; ellos fueron contestados a fs.

708. El Señor Fiscal General se pronunció a fs. 717.

Advierto que no he de seguir a la recurrente en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos:

258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

No se encuentra en discusión que los actores se desvincularon de la empresa en las siguientes fechas: 17 de octubre de 1993, 27 de mayo de 1993, 27 de octubre de 1993 y 10

de agosto de 1993. En todos los casos se trató de un retiro voluntario.

Por otra parte, ninguno de los actores adhirió al programa de propiedad USO OFICIAL

participada que aquí nos ocupa, ni acreditó tampoco ningún impedimento para hacerlo.

Veamos entonces el fondo de la cuestión planteada, para lo que voy a recurrir al voto de la doctora N. en la causa 8804, del 1/7/04.

El punto de partida para dilucidar el conflicto pasa por interpretar la ley 23.696

pues, tal como esta S. ha sostenido siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo el Poder Legislativo tiene la capacidad constitucional de tomar la decisión de la privatización (Fallos 316: 2614, considerando 11º; esta Cámara, S.I., causa 5721/00 del 20/2/02), de decidir la asunción por el Estado Nacional del pasivo de la empresa estatal a fin de posibilitar su transferencia a manos privadas y de fijar los propósitos de la privatización,

tema estrechamente relacionado con la definición de las cuestiones relevantes para el sub-lite.

La ley 23.696 de Reforma del Estado es considerada como una “ley-plan”

(dictamen del Procurador General en la causa A. 530 XXXV “A.R. c/Y.P.F. y otro”, emitido en Fallos 324: 3876), que autorizó los medios y los instrumentos idóneos para concretar una determinada política de Estado, y constituyó el presupuesto de actos administrativos posteriores adoptados por el Poder Ejecutivo Nacional, que recibió amplias facultades (art. 7, ley citada), y disposiciones complementarias dictadas por las autoridades de aplicación de cada proceso. Transcribiré el art. 9 del Capítulo II de la ley que se examina: “La declaración de sujeta a privatización será hecha por el Poder Ejecutivo nacional debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. A. trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza. Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran sujetos a privatización a los entes que se enumeran en los listados anexos”.

En los anexos de la ley 23.696, Obras Sanitarias de la Nación aparece sometida a un re-ordenamiento institucional empresario (sección III del anexo I) y sujeta a “concesiones de servicios de distribución y comercialización” (sección IV del anexo I, ley 23.696), siendo la “concesión” una de las modalidades para concretar la privatización (art. 17 inciso 5, ley 23.696). Importa destacar que, a diferencia del proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales -que dio lugar a las leyes 24.145 y 25.471-, ninguna otra ley se refirió al proceso de transformación de Obras Sanitarias de...

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