Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Febrero de 2023, expediente FCT 011000384/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los veintisiete días del mes de febrero del año

dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la

Secretaria de Cámara Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de

los autos: “A.D.F. c/ Estado Nacional Argentino –Dirección de

Coordinación de Entes Patrimoniales Residuales s/ Contencioso AdministrativoVarios”

Expte. Nº FCT 11000384/2009/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau y Selva Angélica

Spessot.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE

ANDREAU DIJO:

Considerando:

1 Que contra la resolución de fs. 96/100 en la que el juez aquo desestima la

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada con costas a la vencida

(art.68 del C.P.C. y C.N.); hace lugar a la excepción de prescripción planteada por la

accionada y en consecuencia declara prescripta la acción promovida, impone costas a la

actora vencida y difiere la regulación de honorarios profesionales, el Estado Nacional

interpone y fundamenta recurso de apelación a fs.101, 104/105.

Concedidos libremente y con efecto suspensivo, dispuesta la elevación de la causa a

la Alzada, y ordenado el traslado respectivo, se llamó al Acuerdo a fs. 108.

El Estado Nacional cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación

pasiva alegando falta de sustento factico jurídico.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

También se agravia de la imposición de costas generadas al momento de resolver las

excepciones planteadas, dado que de los antecedentes del juicio resulta que su parte no ha

dado motivo a la promoción de la acción; y afirma que no sería justo que aquel que ha puesto

en marcha el delicado engranaje que mueve la justicia a sabiendas de que su reclamo no

encuentra razón que lo sustente salga beneficiado de una situación que ha perjudicado a la

otra.

Sostiene que la solución adecuada a los efectos de la distribución de las costas es

aquella que consulta con el resultado final del pleito. Cita jurisprudencia.

2 Corrido el traslado respectivo, la parte actora responde la impugnación –

fs.132/133 alegando que la contraria pretende prohibir el acceso a la justicia cuando en el

caso la parte tiene derecho a efectuar el reclamo pertinente Respecto a las costas entiende que el temperamento adoptado por el juez inferior en

el sentido de que los gastos causídicos sean soportados por ambas partes, resulta correcto y

ajustado a un criterio de justicia dado que hubo vencimientos compartidos en proporciones

iguales entre las partes.

Por ultimo ratifica la reserva de la cuestión judicial constitucional realizada en el

memorial de agravios.

3 Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del Tribunal y verificado el

cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, cabe ingresar al tratamiento de los

agravios vertidos.

Liminarmente es conveniente señalar que los jueces no están obligados a seguir a las

partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los

conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320 y

294:261).

Que, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, cabe tener

presente que la cobertura de riesgos para todo el personal al servicio del Estado estuvo a

cargo de la parte aquí demandada hasta el 1 de enero de 1994 fecha en que cesó la operatoria

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

de la Caja de Ahorro y Seguro, extinguiéndose el vínculo invocado por el accionante como

consecuencia del proceso de privatización ocurrido por Resolución Nº 470/94 del Ministerio

de Economía. Por ello, siendo la demandada la empresa con quien existió el vínculo al

tiempo en que se habría generado el crédito invocado por el actor, no median razones

suficientes para sostener que ella resulta ajena a la pretensión deducida, en particular

ponderando que no se reclama aquí por consecuencias contractuales derivadas de hechos

posteriores a la escisión patrimonial y privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Más, el art. 14 del decreto 2715/93 y los arts. 15 y 16 de la resolución 256/94 del

M.E.O.S.P. no autorizan a establecer una conclusión diferente, ya que se refieren a la

operatoria de este tipo de seguros luego de la división antedicha. Por lo tanto, lo decidido por

el a quo en este aspecto debe ser confirmado.

Que, en cuanto a las quejas relativas a la distribución de las costas, cabe señalar que

en el caso concreto las excepciones han sido planteadas como defensa de fondo al tiempo de

contestar la demanda, y que su tratamiento fue diferido para el momento de resolver la

sentencia, de manera que los gastos causídicos deben ser impuestos de acuerdo...

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