Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 046328/2016

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

46328/2016

JUZGADO Nº 30

AUTOS: “ALFONZO, ALDO HERMINIO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA M.D.G. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes y la representación letrada del actor, por derecho propio.

  1. El actor se agravia a tenor de las expresiones que lucen en el memorial de fs. 108/110 vta., que fueron contestadas por la demandada a fs. 121/122.

    Esta parte, cuestiona el valor del I.B.M. computado en grado. Refiere que se encuentra desactualizado. Solicita que se tome como base su salario actualizado al momento del pago de la indemnización o lo que percibe un trabajador con su categoría profesional a la misma época.

    Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 06/03/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    II.-La ART demandada, a tenor de las manifestaciones de fs.

    111/115 vta., que recibieron la réplica del actor a fs. 117/120vta., se queja porque: 1º) a su decir, no se acreditaron los hechos invocados en la demanda. Aduce falta de prueba en orden al accidente de trabajo, mecánica y lesiones psicofísicas; 2º) se otorgó eficacia probatoria a la pericia médica (en lo que atañe a la afección psicológica) y no se utilizó el baremo legal previsto en el art. 9º de la Ley 26.773. Señala, a su entender, que la incapacidad psicológica no se encuentra justificada de acuerdo a la mecánica del hecho y siniestro ocurrido. Pide, en tal caso, su morigeración; 3º) no se aplicó, en materia de intereses, el art. 12 apartado 3º de la Ley 27.348, que se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia. Pide se ordene, al respecto, la tasa activa del Banco Nación y 4º)

    se determinó la aplicación de los intereses desde el 11/03/2016, fecha del supuesto infortunio. Refiere que deben computarse desde que se consolida la incapacidad, desde el alta médica o al año del infortunio. Por último, apela la forma en que han sido impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por altos.

    III.-La representación letrada del actor, por derecho propio, a fs. 109/110,

    recurre sus honorarios por bajos y por haberse omitido, a su decir, en dicha regulación (del 17% del capital e intereses de condena) sus trabajos en el SECLO.

  2. El recurso del actor es inadmisible.

    La presentación recursiva trasunta una mera disconformidad con lo decidido en grado acerca del Ingreso Base Mensual. En el sub lite, el importe que arrojó la fórmula Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 06/03/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    legal del artículo 14 inciso 2 apartado a de la L.R.T. no fue diferido a condena por ser inferior al mínimo legal. Por ello, se determinó, en la especie, el valor proporcional correspondiente al piso legal, que arriba exento de crítica a este Tribunal en los términos de los artículos 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.

    Obsérvese que si se realiza el cálculo de la indemnización prealudida en base a un I.B.M. de $ 11.771,88.-, arrojaría un importe aproximado al dispuesto en primera instancia por aplicación del mínimo legal.

    Dicho valor de $ 11.771,88.-, es superior al I.B.M. solicitado en la demanda ($

    9.700.-) y al calculado...

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