Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 000240/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 240/2018

(Juzg. N° 72)

AUTOS: “ALFONSO, MIGUEL DOLORES C/ SWISS MEDICAL ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, (dictada en fecha 05/04/21 y aclaratoria de fecha 30/04/21), que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan el actor y la parte demandada, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 10/05/21 y 13/04/21 –respectivamente-, replicados en fecha 19/05/21 y 18/05/21.

    El actor se alza contra la sentencia aclaratoria de fecha 30/04/21 por cuanto manifiesta que la sede de origen habría incurrido en un error aritmético al efectuar el cálculo del adicional contenido en el art. 3 de la ley 26.773.

    A su turno, la ART demandada mantiene el recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó la excepción de Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    incompetencia articulada en el responde. Luego, discute la decisión adoptada por la sede de origen que tuvo por acreditado la existencia del daño psíquico padecido pro el actor. También cuestiona la aplicación de las modificaciones previstas por el art. 11 de la ley 27.348 y apela la declaración de inconstitucionalidad decretada por el Sr. Juez “a quo” del DNU 669/19. Finalmente, se queja por los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito médico, por estimarlos elevados.

    La representación letrada del actor cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

    Finalmente, frente a la solicitud efectuada en esta Alzada de fecha 14/10/21, por el actor en relación a que se provea el convenio presentado por las partes en la sede de origen, la parte demandada solicitó se resuelvan los recursos pendientes (25/10/21), pedido que mereció la oposición del pretensor en fecha 29/10/21.

  2. Por cuestiones de orden lógico, cabe dar tratamiento –

    liminarmente- a los planteos suscitados en esta Alzada, por la demandada en fecha 25/10/21 y la oposición formulada por el actor en fecha 29/10/21.

    Los términos en que se han planteado dichas presentaciones imponen memorar que, con posterioridad al dictado de la sentencia apelada, las partes presentaron ante la anterior instancia un acuerdo (17/09/21), que el Sr. Juez de grado tuvo presente en el auto de igual fecha.

    En tal contexto, una vez radicada la causa en este Tribunal, el actor solicitó en fecha 14/10/21 se provea dicho convenio y el 15/10/21 esta Alzada intimó a las partes a fin Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    de que manifestasen si persistía la voluntad conciliatoria y “….en caso afirmativo, acompañasen el mismo para su consideración” (ver, también, intimación cursada a la parte accionada en fecha 19/10/21). Frente a ello, el 25/10/21 la ART demandada solicitó se deje sin efecto el acuerdo y se aplique al “sub examine” el precedente “Pogonza”. Corrido el pertinente traslado, el accionante se opuso a lo requerido por su contraria y pidió se homologue el citado convenio.

    De la breve reseña efectuada se desprende que el acuerdo presentado en la sede de origen en fecha 17/09/21 no se encuentra perfeccionado ni tuvo principio de ejecución por lo que, de ninguna manera, puede compelerse a alguna de las partes al sometimiento del mismo y, menos aún, este Tribunal puede homologar un acuerdo en donde no se encuentra presente el recaudo ineludible de dicho instituto procesal, esto es, la voluntad de ambas partes de ponerle fin al litigio que,

    haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 del CCyCN)

    Por ello, y en virtud de que se encuentra vigente la función revisora de esta Alzada, toda vez que las partes no han desistido de los recursos de apelación por ellas interpuestos, estimo que corresponde dar curso a su tratamiento.

  3. Despejada la cuestión anteriormente examinada, y de acuerdo al modo en que son planteados los agravios, se impone dar tratamiento –primeramente- al recurso de apelación de fs.66/69vta. –concedido en los términos del art. 110 de la LO

    a fs.70 y mantenido en la presentación de fecha 13/04/21-, que cuestionó la resolución de fs.62/63 por el cual la sede de Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    origen rechazó las excepciones de incompetencia, opuestas a fs. 34vta., pto. IV.

    Para así decidir, el Sr. Juez de grado sostuvo que “…la competencia territorial como material para entender en las presentes actuaciones fue asumida en función de los fundamentos expuestos y de las normas citadas vigentes a la fecha de promoción de la demanda en la resolución dictada en autos en oportunidad de recibido el expediente en el Juzgado (fs) 21/22, con consideración –asimismo- de lo manifestado por la demandante a (fs.) 4vta. del escrito del inicio lo cual no fue objeto de especifica negativa por parte de la accionada al oponer la excepción aludida…” (fs.62)

    La accionada finca su disenso –centralmente- en que, de acuerdo a las previsiones competenciales dispuestas por la ley 27.348, esta Justicia Nacional del Trabajo carecería de competencia material para conocer en las presentes actuaciones puesto que el actor debería haber transitado por la instancia administrativa ante las comisiones médicas y, asimismo,

    resultaría incompetente en razón del territorio en función del domicilio del actor y del de prestación de tareas, que se ubicaría en la Provincia de Buenos Aires.

    En tal escenario, resulta evidente que el segmento recursivo intentado por la accionada no atraviesa el tamiz procesal impuesto por el art. 116 de la LO.

    En efecto, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos de la citada norma adjetiva, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el sentenciante de grado ya que que no rebate el segmento medular del decisorio Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    de grado que consideró que la excepcionante no atacó los argumentos legales vertidos a fs.21/22, esto es, por un lado,

    la inaplicabilidad al caso del diseño procedimental previsto en la ley 27.348, toda vez que a la fecha de interposición de la acción (01/02/2018, ver cargo a fs. 20/vta.), ese la Provincia de Buenos Aires aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4, del citado cuerpo normativo y art. 38 de la Res. 298/2017 y, que en función de ello, correspondía evaluar la competencia a la luz del art. 24 de la LO. Zanjado tal aspecto, se observa que tampoco, discutió lo afirmado por el Sr. Juez “a quo” respecto de que la demandada no negó en el responde lo manifestado por el actor a fs. 4vta., en cuanto al lugar de prestación de tareas en el ámbito de esta ciudad de Buenos Aires.

    De...

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