Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Febrero de 2021, expediente CIV 044223/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 44.223/14; Juzgado n° 101; “A G A c/ Concesionaria Vial Argentino Española S.A. s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 25 de febrero de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A G A c/ Concesionaria Vial Argentino Española S.A. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 251/254, recurre la parte actora a fs. 256 por los argumentos expuestos a fs. 288/293, que no fueron contestados.-

El juez de grado rechazó la demanda interpuesta por G A A contra COVIARES S.A., con costas; y declaró, en consecuencia, abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Nación Seguros S.A.

Según la demanda, el día 18 de agosto de 2012,

aproximadamente a las 20.00 hs., el actor circulaba a bordo de su motocicleta, dominio 508 HQY, por la autopista Buenos Aires – La P. en sentido hacia Capital federal; y metros antes de la bajada de Quilmes, al pasar por un pozo que se encontraba tapado por el agua de la lluvia, perdió el control de la moto y cayó sobre la cinta asfáltica, lo cual le generó las lesiones y daños por los que aquí reclama.

Para decidir como lo hizo, el juez de grado consideró que el actor no logró acreditar las hechos invocados y su relación de causalidad con los daños que manifestó haber sufrido (art.

377 C.. P..).

Los agravios del actor se centran en la valoración de las pruebas de autos y en la solución a la cual arribó el sentenciante.

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

II.- Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

P.ederé a tratar las quejas del recurrente referidas a la responsabilidad atribuida en el caso de autos, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

En primer lugar, debo señalar que participo de la corriente de opinión que considera que, el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una autopista, es netamente contractual subsumiéndolo en las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Por tanto toda disposición administrativa que se oponga al sistema previsto por dicha ley, resulta inoponible al usuario. Bajo esta concepción, el peaje es la contraprestación que paga el usuario, y reviste la entidad de “precio”,

pues se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado (conf. el voto del Dr. Z., en el reciente fallo “F, V.D. y otro c/ V.I.C.O.V.

S.A.”, del 21/03/2006, donde adoptó un criterio más riguroso que el establecido en precedentes anteriores, tal como el registrado en la causa “Colavita” -fallo 323:318-).-

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Como he sostenido anteriormente, el usuario debe considerarse un consumidor final y no un contribuyente; y el contrato que une a las partes, genera dos obligaciones, para la accionada, por un lado, debe habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada, y por el otro, existe el deber de seguridad respecto del usuario, asegurándole que no sufrirá daños durante su circulación por la misma. La concesionaria tiene a su cargo la realización,

mantenimiento, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, pesando sobre ella también el deber de seguridad respecto de los usuarios que transitan por ella. Si bien en principio ello estaría referido a tomar aquellas medidas tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en cosas inertes en la autopista -lo cual apuntaría a anomalías relacionadas con el mal estado del pavimento, falta de señalización o iluminación - entiendo que la obligación que pesa sobre la concesionaria es la de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios (conf. esta S., expedientes nº 64.701, 66.068).-

En este sentido se ha sostenido que el concesionario no sólo tiene a su cargo el mantenimiento del uso y goce de la ruta, sino que además debe brindar servicios relativos a la seguridad por cuanto, esta última obligación, se desprende de lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. Voto del Dr. L., en el fallo “F, V.D. y otro c/ V.I.C.O.

V. S.A.” del 21/03/2006). Es así que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado, en condiciones seguras, de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del C.igo Civil.-

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Aclarado ello, corresponde destacar que prácticamente la totalidad de los autores que se han referido al tema consideran que la responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo. En esto están de acuerdo tanto quienes predican la responsabilidad contractual como la extracontractual. Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual, la fundan en el art. 1113, 2° párrafo,

2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad, de resultado, cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía. Cualquiera sea el supuesto, el responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. (conf. C.,

S.J., 08/05/2006, “C, V A. c. C. S.A”, publicado en La Ley Online).-

En suma, y de acuerdo al lineamiento dado,

corresponde evaluar si los elementos de juicio que obran en autos permiten determinar si el actor sufrió el accidente del día 18/08/12

debido al mal estado de la calzada cercana a la bajada de Quilmes de la autopista Buenos Aires - La P., sentido hacia Capital Federal; y,

en caso afirmativo, si la conducta llevada a cabo por el actor en el manejo del rodado tuvo incidencia causal en la producción del mismo.

A fs. 6 obra la denuncia de siniestro formulada por el Sr. G A A por ante su compañía de seguros “ATM”, en la cual describió que el infortunio ocurrió el día 18/08/12, a las 20.00 hs. y al describir su mecanismo manifestó que iba circulando por la autopista,

cuando se encontró con un pozo en la calzada , perdió el control, y derrapó, sufriendo lesiones de traumatismo de cuello, columna lumbar, cervicalgia y hematomas (v. fs. 6). En dicha denuncia el actor Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

manifestó que no utilizó remolque o auxilio, conforme surge del tilde en el casillero “No” del formulario. Asimismo, es de señalar que en relato del siniestro formulado en la denuncia no refirió el sitio en donde se encontraba el pozo. Un dato llamativo de dicha denuncia de siniestro es que en el anverso tiene colocado un sello con fecha anterior al accidente (11/08/12), y al pie de la misma se consignó

como fecha impresa una muy posterior, correspondiente al día 11/09/12; aunque probablemente la fecha del sello se deba a un error en la configuración del mismo.

A fs. 8 se agregó una constancia de atención médica de la fecha del hecho, de la cual surgen lesiones que sufrió el actor a raíz del accidente; y en la que se consignó haber sufrido traumatismo en cuello y región de columna lumbar en un accidente en la vía pública, manifestando dolor de cabeza, cuello y región lumbar;

sensación de mareos y hormigueos en manos. Al examen demostró

tener contracturas en las zonas afectadas y se refirió a radiografías que evidenciaron rectificación de la lordosis. A fs. 9 se agregó otra constancia, suscripta por el mismo médico, de fecha 27/08/12, donde le indicó sesiones de kinesio-terapia.

En el informe médico legal acompañado por el actor a fs. 11 (de fecha 03/12/12), al relatar el hecho, el Sr. A

nuevamente menciona un pozo en la calzada; se consignó que “el actor refiere que sufrió un accidente vial, en circunstancias en las que conducía una moto que (…) al pasar sobre un pozo inundado por la lluvia sufrió averías, perdiendo el actor el control y cayendo sobre...

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