Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 010858/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.202 CAUSA Nº 10858/2014 SALA IV “ALFIERI, L.J.O. C/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACEI S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 5.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 250/251) que admitió la acción se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 257/264 que no recibió réplica de la contraria. A su vez, el actor apela los honorarios regulados a su representación letrada por reputarlos exiguos y en idéntico sentido lo hacen los peritos contador y calígrafa. Finalmente, la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.

  2. Se agravia la demandada por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó A.. Cuestiona que la sentenciante a quo haya considerado acreditado que el actor “se encontraba capacitado para realizar tareas livianas”. A. sobre la valoración de la prueba testimonial y documental.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, entiendo que adquiere vital relevancia para la dilucidación del tópico en análisis el intercambio telegráfico mantenido entre las partes. Digo ello por cuanto el actor, con fecha 5 de diciembre de 2.013, intimó a la demandada para que “abone correctamente los haberes devengados” del mes de noviembre e informó que se constituyó “en la empresa de medicina laboral con fecha 16/10/2013 y 06/11/2013” y que presentó “certificado mediante el cual mi médico tratante me da alta médica con tareas livianas” por lo que intimó a que se le “otorgue tareas de acuerdo a prescripción médica de fecha Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20567349#175114195#20170330093322546 Poder Judicial de la Nación 15/10/2013” bajo apercibimiento de considerarse despedido (v. CD Nº

    422249609 en el sobre de fs. 4).

    A su vez, en igual fecha, la demandada le comunicó a A. el inicio del período previsto en el artículo 211 L.C.T (v. telegrama OCA Nº 4xm80569257). Dicha comunicación fue rechazada por el actor y reiteró que el certificado de su médico tratante donde “me da el alta médica con tareas liviana” ya lo había presentado, sin perjuicio de que “nuevamente pongo a vuestra disposición” (v. CD Nº 422547103 en el sobre de referencia).

    Sentado ello, cabe señalar que, pese a que el actor informó en sus misivas de fecha 5 y 6 de diciembre que contaba con un certificado médico que le otorgaba el alta médica con tareas livianas –e incluso afirmó que fue oportunamente entregado ante el servicio de medicina laboral de la empleadora-, Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I guardó silencio a lo expuesto por A., sin otorgar tareas y ni siquiera intimarlo –en caso de que así lo entendiera- a presentar el referido certificado médico.

    Por ello, en orden al silencio guardado por la empleadora, el actor con fecha 18 de diciembre de 2.013 se colocó en situación de despido indirecto (v. CD Nº 410012993) ante el pago insuficiente de su salario del mes de noviembre y la omisión de otorgar “tareas conformes a las prescripciones...

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