Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente A 71270

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.270, "A., F.A. y ot. contra Hospital Zonal de A.M.B.. Pretensión de reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de San Martín, que había desestimado la acción contencioso administrativa promovida contra el hospital demandado (v. sentencia a fs. 330/342 y vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (a fs. 345/354) el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 356/357.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 363), glosado el memorial de la demandada a fs. 366/372 vta. y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la actora?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín (v. fs. 292/297) rechazó la acción contencioso administrativa promovida por F.A.A. y S.S.D., quienes pretendían que se inscriba la relación laboral de empleo público que habían calificado en su demanda como "clandestina" y que, en virtud de tal reconocimiento, se les abonen los salarios devengados durante los períodos no prescriptos, más sus intereses.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por los accionantes a fs. 302/308 vta. y confirmó en todo lo que fue materia de agravios la sentencia dictada en la primera instancia que había desestimado la acción contencioso administrativa promovida contra el Hospital Zonal de A.M.B..

  3. 1. El señor F.A.A. fue designado como Médico Asistente Interino en la especialidad ortopedia y traumatología mediante Res. 11112-1599, mientras que la señora S.S.D. fue designada como obstétrica por Res. VII 1599/06, ambos a partir del 1º de agosto de 2006.

    Solicitan en esta oportunidad se les reconozcan las tareas prestadas al nosocomio y su respectivo pago desde el año 1999 a partir de que realizaron diversos trabajos como reemplazo de otros profesionales que se encontraban en uso de licencias.

    La representante legal de la parte actora reedita los argumentos opuestos a la sentencia de primera instancia y repetidos en su apelación a la Cámara, denunciando absurdo interpretativo en la valoración de la prueba que acreditaría esas labores.

    Considera que las constancias rendidas en la causa fueron contundentes para la acreditación de los hechos que derivaron en la situación de empleo en que ubica a su representada. Argumenta que ni el juez de grado, ni la Cámara repararon en la realidad de los hechos probados por los accionantes en cuanto a la efectiva prestación de tareas ordinarias en el ámbito del Hospital Manuel Belgrano.

    Valora nuevamente todo aquello que considera como evidencias obrantes en autos para concluir que la prueba producida acredita y consolida que en la decisión emanada de la Cámara no se discute ni la fecha de ingreso de sus representados al hospital, ni las tareas cumplidas por los mismos.

    Cita jurisprudencia y aduce que la sentencia de Cámara ha violado las disposiciones de la Constitución nacional referentes a la defensa en juicio (arts. 14 bis y 18), y de la provincial en cuanto al art. 171. También el Pacto de San José de Costa Rica en sus arts. 8 inc. 2 ap. "h" y 25, como las leyes 24.013 y 25.523; remarcando, para concluir su escrito, que se "Se ha convertido en sentencia absurda por absurda interpretación de la prueba".

    1. Tanto la alzada como el sentenciador de la primera instancia estructuraron la línea decisoria que condujo al rechazo de la demanda y de su apelación sobre la base de la inexistencia de acto administrativo de designación ajustado a las previsiones de los arts. 4 y 5 de la ley 10.430 y su dec. reglamentario 4191/96, como también del art. 5 de la ley 10.471 (Carrera Médico Hospitalaria).

    Asimismo, ante la falta de prueba en el sentido indicado más arriba por parte de los actores, la alzada abordó la impugnación del decisorio anterior descartando los argumentos llevados en punto a la justicia de obtener igual remuneración por la misma tarea...

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