Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 029733/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29733/2019 (JUZGADO N° 10)

AUTOS: “ALFARO, R.D. c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la demandada con su escrito que mereció réplica del contrario. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación letrada del actor y del perito médico por considerarlos elevados.

  2. Critica la ART el valor otorgado al informe médico. Sostiene que el perito no utilizó el baremo del dec. 659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones.

    Indica que el perito cae en serias contradicciones en su dictamen al considerar como de origen laboral una patología de carácter degenerativo e inculpable. Agrega que si bien el baremo de ley considera la hernia como patología laboral, la misma contempla un único segmento que no se da en el caso de autos.

    No tiene razón la apelante.

    En la pericia médica, el auxiliar dictaminó que el actor presenta lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas,

    tabulando una incapacidad del 10% conforme el baremo de la ley 24.557.

    Por otro lado, fue claro al indicar que “ Con relación a la causa-

    efecto puede considerarse absolutamente cierta todas las lesiones descriptas de naturaleza laboral, habida cuenta de los elementos que preceden, deben admitirse sobre la base de los informes de los estudios, del examen físico y demás constancias que obran en el expediente, que existe una relación de causalidad entre la patología denunciada y la actividad laboral desarrollada por el actor”.

    Encuentro al informe fundado en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN) y la demandada no acompaña elementos objetivos que permitan desvirtuarlo, por lo que estimo correcto el valor probatorio que se otorgó en grado. En consecuencia, auspicio desestimar la queja.

  3. Se queja también la aseguradora de la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por el perito médico. Invoca que dado lo prescripto por el dec. 659/96 no existe relación de causalidad y por ello la patología psicológica determinada carece de sustento factico, por lo que corresponde desestimarla.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    De las constancias de la causa surge que el actor cumplía funciones apilando cajones los cuales tienen un peso aproximado de 20 kg cada uno, realizando estos movimientos varias...

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