Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 059211/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 59211/2018 “ALFARO, C.V. C/ FASTUCA, SILVIA

LINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)-

JUZGADO N°50

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALFARO, C.V. C/

FASTUCA, S.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 19

de mayo de 2022, apelaron la parte actora, la parte demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 237 y fs. 241/243,

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen digitalmente agregadas en estos actuados.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 247

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, y en su virtud, condenó a S.L.F. a abonar a la parte actora –C.V.A.- la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil quinientos diecinueve ($ 258.519), con más sus intereses y las costas del proceso dentro de los diez días.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611)

    b) La accionante critica el rechazo efectuado por el Sr. Juez de grado de los rubros daño físico y psíquico, tratamientos kinesiológico y psicoterapéutico, gastos de movilidad y de farmacia y medicamentos.

    Asimismo, se queja del exiguo monto concedido por el daño moral,

    solicitando que se eleve a su justo límite.

    c) La demandada y su compañía aseguradora, por su lado, se alzan por considerar que los argumentos para indemnizar el daño moral resultan insuficientes. Rememoran que los daños indemnizables fueron los relacionados al vehículo y no a la persona de la actora.

    Por último, se alzan, por entender excesiva la tasa de interés aplicada en el sub-lite para los daños materiales por el anterior magistrado, por lo que requiere su reducción.

    IV) R. de los hechos ocurridos

  2. Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad deci-

    dida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que la parte actora denunció en el escrito inicial que, el día 13 de septiembre de 2016, a las 15:00 horas aproximadamente, se encontraba al mando de su vehículo marca Peugeot 408, dominio NRA 504, por la Av. Cañada de J.R., localidad de C., provincia de Buenos Aires.

    Agregó que, al arribar a la intersección con la calle A., un automóvil marca Honda CRV, dominio ITU 931, conducido en la emergencia por la aquí demandada, ingresó a excesiva velocidad a la Avenida antes nombrada, sin advertir su presencia, y la embistió en su parte lateral izquierda.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Detalló los daños padecidos, y que frente a la persistencia de los dolores, concurrió a su médico de confianza.

    b) La citada en garantía, por su parte, compareció por apoderada,

    reconoció la producción del hecho, pero brindando una versión propia de lo sucedido.

    Alegó que la demandada circulaba, en la fecha y hora descriptas en la demanda, con su automóvil marca Honda CRV, dominio ITU 931, por la arteria A., localidad de M., provincia de Buenos Aires. Indicó que,

    cuando estaba finalizando el cruce de la calle Cañada de R., fue impactada en su lateral izquierdo (altura tanque de combustible) por el frente del rodado Peugeot 408 de la aquí accionante.

    c) La Sra. S.L.F., mediante gestor, contestó la demanda interpuesta adhiriéndose a la presentación efectuada por su aseguradora.

    d) Habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

    1. Parciales indemnizatorios

  3. Incapacidad sobreviniente (Física, Psíquica y Tratamientos ki-

    nésico y psicológico)

    El Sr. Juez de grado rechazó la procedencia de los presentes ítems.

    El anterior magistrado destacó que “…La actora no ha acreditado que luego del accidente haya recibido alguna asistencia médica, acom-

    pañó con la demanda unos certificados médicos (fs.5/7) que fueron des-

    conocidos por la demandada (ver fs.53 penúltimo párrafo) y su autenti-

    cidad no fue acreditada, no se produjo prueba para establecer la auten-

    ticidad de esos certificados (…) el peritaje médico se fundó en una RMN

    realizada cuatro años después del accidente (…) en el peritaje psicológi-

    co la actora refirió a la Lic. R.S. que sufrió secuelas físicas que no fueron demostradas.”

    Siendo, así las cosas, resulta oportuno recordar que la conexión en-

    tre el hecho y un cierto resultado incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa pre-

    sumirla. Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participa-

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ción del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.

    En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias depende de las circunstancias que acompañan a la pro-

    ducción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sen-

    tido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus resulta-

    dos es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe estable-

    cer, a través de los elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Proce-

    sal Civil y Comercial de la Nación).

    Esto significa -repito- que, en principio, el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo,

    no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad como en los casos de daños causados con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa.

    Luego de analizar la escueta e inconducente prueba producida, es-

    toy en condiciones de afirmar que ningún medio probatorio producido por la accionante logró acreditar los supuestos padecimientos físicos su-

    fridos por su persona como consecuencia del accidente que diera origen a estas actuaciones.

    F., por otro lado, que no hay estudios médicos acompañados de la fecha del hecho acaecido, la documental clínica presentada en el ini-

    cio de las actuaciones, pese al desconocimiento de las contrarias, no fue corroborada su autenticidad, la pericial médica poco o nada aporta a esos fines, ya que, si bien la especialista designada describió los daños padecidos en la salud de la actora, no indicó grado de incapacidad algu-

    na y su fundamento fue la resonancia magnética realizada a pedido de la experta cuatro años después del evento dañoso.

    En virtud de todo ello y no habiendo la demandante acreditado que los daños detallados hayan tenido la relación de causalidad antes señala-

    da, no puedo más que proponer al acuerdo la confirmatoria del fallo cuestionado en todo lo que ha sido materia de agravio y apelación sobre el particular.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    b) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.

    El anterior magistrado rechazó la procedencia del presente concepto.

    Pues bien, si bien tengo dicho que los gastos (médicos, de farmacia y traslados) en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordina-

    rios en concepto de medicamentos y traslados, no puedo dejar de resal-

    tar que, como fuera indicado en el punto anterior, los daños que relató

    la actora haber sufrido a causa del siniestro no pudieron ser constados en autos.

    Es por ello, que entiendo corresponde la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular. Lo que así propicio al acuerdo se realice.

    c) Daño moral El Sr. Juez de la anterior instancia concedió la suma de $100.000

    por el presente concepto.

    Al respecto destacaré que el daño moral es la lesión en los senti-

    mientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es...

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