Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Agosto de 2020, expediente COM 015357/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 13 días del mes de agosto de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "ALFANO, M.E. C/ BANCO ITAU

ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Exp. N° 15357/2017/CA1) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 362/371?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 362/371, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por M.E.A. contra el Banco Itaú Argentina S.A., a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del obrar antijurídico que imputó a la demandada.

    Para decidir de ese modo, tuvo por acreditada la responsabilidad de la entidad bancaria en cuanto a la errónea situación de morosidad en que colocó

    a la actora al informarla a la central de deudores del BCRA y reconoció a la Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,ALFANO,DE CAMARA BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ M.E. c/ 15357/2017

    nombrada el derecho a cobrar $ 300.000, en concepto de daño moral y daño punitivo, con más los intereses que estableció.

    No obstante, rechazó el resarcimiento de los rubros reclamados en concepto de daño patrimonial.

    Las costas del pleito fueron impuestas a la demandada, por haber resultado vencida.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

      La actora fundó su recurso a fs. 420/422 y el banco demandado hizo lo propio a fs. 409/418, cuyos traslados fueron contestados a fs. 433/437 y fs.

      424/427, respectivamente.

    2. La demandante se agravia, en primer lugar, del rechazo del daño patrimonial por la frustración de la compra del 25% de un inmueble.

      Sostiene que el juez modificó los términos en los que ella demandó,

      transformando su pedido de la reparación de la “pérdida de una chance” en un “daño emergente”, cuando lo que en realidad reclamó fue la pérdida de la oportunidad de poder acceder al crédito.

      Señala, en ese sentido, que fue acreditada la existencia de un pedido de crédito al Banco Hipotecario y su rechazo -debido a su situación crediticia- y alega que ello resulta suficiente para demostrar la pérdida de la chance de adquirir el préstamo hipotecario por la suma que equivalía al 25% de la propiedad que fue finalmente adquirida en condominio con su pareja en partes iguales.

      Fecha de firma: 13/08/2020

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Se agravia, asimismo, del rechazo de la pérdida de la chance de la deducción del crédito del impuesto a las ganancias. Sostiene que la definición que el magistrado utilizó para desestimar este subrubro corresponde al lucro cesante y agrega que de la pericia contable surge acreditado que ha perdido la oportunidad de deducir el crédito de su salario.

      Crítica, finalmente, el monto fijado en concepto de daño punitivo, el que considera exiguo en tanto carece de entidad suficiente para cumplir con su función disuasiva y para sancionar las graves conductas de la demandada.

      Manifiesta que la demora del banco en dar una rápida respuesta a su reclamo, aún a sabiendas de su obrar antijurídico, debe ser sancionada con severidad suficiente para modificar esa conducta a futuro, así como el hecho de haberse defendido invocando condiciones diferentes a las formuladas en el acuerdo de la causa colectiva venida ad effectum videndi et probandi, donde la demandada se comprometió a no cobrar cargos de mantenimiento de una tarjeta de crédito.

    3. De su lado, el banco se queja, en primer lugar, de la fecha de mora tomada por el juez a quo. Sostiene que ella no surge de las constancias de autos.

      Manifiesta que la fecha de mora debiera ser aquella a partir de la cual comenzaron a percibirse los cargos y comisiones cuestionados.

      Afirma, en tal sentido, que de la prueba documental y la pericial contable surge que esos conceptos comenzaron a percibirse a partir de enero Fecha de firma: 13/08/2020

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,ALFANO,DE CAMARA BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ M.E. c/ 15357/2017

      de 2014.

      También señala que de la prueba informativa dirigida al BCRA surge acreditado que se comenzó a informar a la actora como deudora a partir de marzo de 2014.

      Argumenta que decidir una fecha de mora anterior a las indicadas otorgaría a la actora una ventaja desmedida injustificada y, de seguido,

      concluye que la fecha de mora debería ser aquella a partir de la cual comenzó

      a informar a la actora, esto es, a partir de marzo de 2014.

      En segundo lugar, se agravia de la procedencia y monto otorgado al rubro daño punitivo.

      Sostiene que...

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