Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2023, expediente FBB 006712/2022
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 006712/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6712/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 6712/2022/CA1, caratulado: “ALEXEICHUCK,
A.C. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,
venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto el 3/11/2022, contra la sentencia del 30/10/2022 (fs. 50 y 51, foliatura
según el Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 30/10/2022, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la
demanda entablada por A.C.A. contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del
artículo 79 inc. c) de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, art. 82 inc. “c”, t.o.
según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y reglamentarias de la misma,
como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la ley 27617, ordenó a la
AFIP que se abstenga de continuar descontando suma alguna por impuesto a las
ganancias sobre el haber previsional del actor, y que reintegre la totalidad de los
montos retenidos a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el
momento de la interposición de la demanda y mientras le hayan sido descontadas
desde entonces, con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva promedio
mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago
(cf. CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien su
situación previsional y acrediten la impositiva actual (f. 50).
2do.) Contra esta decisión apelaron el 3/11/2022 las
representantes de la AFIP (f. 51) y el 11/11/2022, expresaron agravios (fs. 53/64).
Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de la
acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a
su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda, con más sus intereses.
Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en
estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6712/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
USO OFICIAL
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, argumentaron que el Congreso
Nacional ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se
consideraron adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte
en “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando
la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o
pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección
especial de dicha doctrina.
En función de ello, manifestaron que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora, sin concurrir
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6712/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo.
3ro.) El 30/11/2022 la parte actora contestó el traslado conferido
respecto de los agravios de la contraparte (fs. 66/68).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
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pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 30/5/2022,
solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81, y
90 ley 20628 y sus modificatorias y las normas complementarias y reglamentarias y
ordene el cese de la retención, y oportunamente la devolución de los montos retenidos,
con más sus intereses por el plazo de prescripción de ley, en concepto de “Impuesto a
las ganancias” a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sito en San Martín
145, Bahía Blanca, acorde a los parámetros establecidos por la CSJN en los autos
GARCÍA, M.I. c/ AFIP s/Acción Meramente Declarativa de
Inconstitucionalidad
, del 26/3/2019 y “GODOY, R.E. c/ AFIP s/ Acción
Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 7/5/2019; criterio ratificado por
el Alto Tribunal, en autos “"V., R.N. y otros c/ AFIP s/ Acción
Meramente Declarativa de Derecho", causa que fuera originada en el Fuero Federal
Departamental (fs. 2/10).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6712/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
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pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre
las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20628,
texto según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demandada que reintegre a la actora,
desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los
montos que se hubieran retenidos por aplicación de las normas descalificadas, y que se
abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la
prestación previsional, hasta tanto el Congreso...
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